Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48965 de 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677526049

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48965 de 18 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente48965
Número de sentenciaAP2399-2017
Fecha18 Abril 2017
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2399-2017

Radicación N° 48965

(Aprobado Acta Nº 102. Abril 5/2017)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de nulidad y probatorias presentadas por la defensa dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el juicio adelantado contra el doctor J.I.P.C., por el delito de concusión.

Contenido de la Acusación

La cámara de Representantes, con la aprobación del Senado de la República, acusó al doctor J.I.P.C. de haber solicitado la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000.oo), con el fin de adelantar gestiones orientadas a influir favorablemente en la decisión que debía tomarse por parte de la Corte Constitucional, en la revisión de la acción de tutela promovida por la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. (FIDUPETROL S. A.) contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con el fin de dar respuesta adecuada a las solicitudes de nulidad y probatorias propuestas por la defensa, la Sala abordará previamente los siguientes temas, (i) competencia, (ii) presupuestos para la activación de la competencia de la Corte, (iii) procedimiento aplicable al caso, (iv) tipología del Estado colombiano y su influencia en la regulación del debido proceso y las nulidades, (v) naturaleza de los juicios especiales ante el Congreso, (vi) posibilidad de revisión de la legalidad del procedimiento adelantado ante el Congreso, (vii) debido proceso y debido proceso probatorio y (viii) algunos principios y reglas que rigen el sistema procesal de la Ley 600 de 2000. Concluido lo anterior, la Corte se adentrará en el estudio de (ix) las nulidades y, (x) las pruebas solicitadas por el letrado.

1. Competencia

La Sala es competente para juzgar a los Magistrados de la Corte Constitucional, por delitos comunes o delitos cometidos en ejercicio del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.2 de la Constitución Política, 75.5 de la Ley 600 de 2000 y 32.5 de la Ley 906 de 2004.

La primera de las referidas normas prevé como atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, “juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces, y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3”.

Los altos funcionarios a que se refiere el artículo 174 ejusdem son, además del Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.

Y los artículos 75.5 de la Ley 600 de 2000 y 32.5 de la Ley 906 de 2004, son coincidentes en incluir dentro de las competencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2° de la Constitución Política.

Este marco normativo permite concluir que la Sala es competente para avocar el conocimiento de este asunto, por tratarse del juzgamiento de un alto funcionario del Estado, incluido en la lista que contiene el artículo 174 de la Constitución Política, por la comisión de una conducta punible[1].

2. Presupuestos procesales y sustanciales que deben cumplirse para la activación de la competencia de la Sala

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 347 inciso primero de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 4° de la Ley 273 de 1996), y 449 de la Ley 600 de 2000, en los procesos especiales adelantados por la Cámara de Representantes, el juicio se inicia con la admisión de la acusación por parte del Senado de la República. De suerte que, para que la Corte pueda conocer del juzgamiento, es necesario que se cumplan, en primer lugar, dos presupuestos, (i) que preexista acusación de la Cámara de Representantes, y (ii) que ésta haya sido aprobada por el Senado de la República.

Adicionalmente a esto, existen otras condiciones vinculadas con la naturaleza del delito imputado y la pena adscrita, que la Constitución Nacional utiliza para definir cuándo procede el juicio político ante el Senado y cuándo procede el de responsabilidad penal ante la Corte, o cuándo se activan ambos, exigencias que recogen las reglas dos y tres del artículo 175, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 175: “En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas,

“2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

“3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá el acusado a disposición de la Corte Suprema”.

La regla dos, como puede verse, comprende tres hipótesis, (i) cuando se procede por conductas no delictivas constitutivas de indignidad, (ii) cuando se procede por conductas delictivas cometidas en ejercicio de funciones que no tienen pena distinta de la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, y (iii) cuando se procede por conductas delictivas cometidas en ejercicio de funciones, que tienen pena distinta de las señaladas en el ordinal anterior, por ejemplo prisión. Y la regla tres comprende una sola hipótesis: cuando se procede por delitos comunes.

En los dos primeros casos, es decir, cuando se trata de conductas no delictivas constitutivas de indignidad y cuando se procede por conductas delictivas cometidas en ejercicio de funciones que no tienen pena distinta de la destitución del empleo o la privación temporal o absoluta de los derechos políticos, solo procede el juicio político ante el Senado de la República. En el tercer caso, esto es, cuando se procede por conductas delictivas cometidas en ejercicio de funciones, que tienen pena distinta (prisión o multa por ejemplo), procede el juicio político ante el Senado y el juicio de responsabilidad penal ante la Corte. Y en el cuarto caso, es decir, cuando se procede por delitos comunes, solo procede el juicio de responsabilidad penal ante la Corte.

Para efectos de esta reglamentación, por delitos cometidos en ejercicio de funciones debe entenderse el delito propiamente funcional, que es aquel que se comete con abuso de la función. Y por delitos comunes, los no funcionales, que son aquellos en cuya comisión no se ve involucrada la misión funcional.

Esta comprensión consulta la teleología y lógica de la reglamentación, de la que aparece claro que el concepto de delito común se utiliza para contraponerlo al de delito cometido en ejercicio de funciones, con el fin de cubrir todas las posibles conductas merecedoras de sanción en las que puede incurrir un servidor público (funcionales no delictivas, funcionales delictivas, y delictivas no funcionales), a la luz de lo preceptuado en el artículo 6 de la Constitución Nacional.

En el caso estudiado, la Cámara de Representantes le imputó al doctor J.I.P.C. el delito de concusión, que es, por excelencia, un delito funcional, por cuanto requiere para su estructuración que el sujeto agente sea servidor público y que la conducta se ejecute con abuso de la función.

Además se trata de un delito que tiene adscritas penas de prisión y de multa, aparte de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, particularidades que determinan que quede cubierto por la tercera hipótesis, que autoriza, como se vio, el juicio político ante el Senado y el juicio de responsabilidad penal ante la Corte.

3. Procedimiento aplicable al caso

El modelo de enjuiciamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
43 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Anexos
    • Colombia
    • Prueba ilícita, regla de exclusión y criterios de admisibilidad probatoria
    • 1 Enero 2019
    ...en forma ilegal o ilícita, según se conigure cualquiera de las situaciones antes reseñadas” [CSJ SP, 20 de abr. 1999, rad. 14143] 260 CSJ AP 2399-2017, rad. 48965, de 05 de abr. 2017. 298 ANEXOS de la actuación, con el objeto de que se rehaga la actuación, brindándole así una nueva oportuni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR