Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 46694 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 46694 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL5385-2017
Número de expedienteT 46694
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL5385-2017 Radicación nº 46694 Acta 13

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió M.E.R.D. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, salud, vida, debido proceso, seguridad social y seguridad jurídica.

Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió proceso ordinario laboral contra C., radicado n.º 2013-00125,con la finalidad de que se reconociera pensión de vejez. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de 26 de julio del 2014 condenó a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2005. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo de 29 de septiembre de 2014 revocó la determinación de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por la actora. Reprocha dicha decisión en cuanto concluyó la autoridad accionada que en su historia laboral solo apareció 985 semanas cotizadas y que en este sentido, la Resolución n.º 002423 de 20 de febrero de 1009 estableció 999 semanas cotizadas.

Señala la apoderada de la accionante que «no solo lucha por su PENSIÓN DE VEJEZ contra C., sino también por su vida, ya que le diagnosticaron CÁNCER EN EL SENO DERECHO, el cual le fue extirpado, y ahora le apareció CÁNCER EN EL SENO IZQUIERDO y problemas de ESTEASTOSIS HEPÁTICA, además GASTRITIS SUERFICIAL ANTRAL, HIPOTIROIDISMO TY DIABETES TIPO 2; en la presentación de esta acción, mi poderdante le diagnosticaron METASTASIS y de 6 a 8 meses de vida».

Respecto del principio de inmediatez rescata que «hay que tener en cuenta, que mi poderdante, se encuentra en estado de convalecencia, desde julio del 2014, fecha de sus últimas recaídas de su salud, le han impedido retomar su lucha más fuerte que la misma muerte, el reconocimiento de su estatus de pensionado por vejez».

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos y que, como consecuencia de dicha protección se:

Inicie y adopte las medidas necesarias tendientes a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ por “COLPENSIONES, a partir del día 1º de febrero del 2005, en cuantía inicial de $381.500, y RETROACTIVO PENSONAL desde el día 21 de marzo del 2010, hasta cuando se produzca el pago de la obligación de INTERESES MORATORIOS desde el día 26 de septiembre del 2005 y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, y se les concedió un término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente...

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