Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 46764 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 46764 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL5384-2017
Fecha19 Abril 2017
Número de expedienteT 46764
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL5384-2017

Radicación n.° 46764

Acta 13

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por M.R.H., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA. I. ANTECEDENTES

El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para el efecto manifestó que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio del Medio Baudó, en la que reclamó el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas en la Resolución No. 037 del 17 de enero de 2011

Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, quien el 4 de octubre de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, por lo que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

La Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante providencia judicial de 19 de enero de 2017 resolvió el recurso de alzada, confirmando la decisión de primera instancia, luego de hacer un análisis de los requisitos de un documento para que sea considerado como título ejecutivo, señalando, entre otras cosas, que:

[…] el requisito de primera copia con constancia de notificación y ejecutoria se encuentra establecido en los Decretos Nacionales 768 de 1993 y 18 de 1994, que regulan el pago de sentencias a cargo de la Nación y que por vía jurisprudencial se acepta para los actos administrativos también.

En el caso bajo examen pretende hacerse valer como título ejecutivo, Resolución expedida por el municipio de Medio Baudó, aportando para tal efecto la parte ejecutante una Resolución original signada por el alcalde del municipio de Medio B.N.C.M., el 17 de enero del año 2011, con numero 037; misma que se aporta además sin la consigna de ser fiel y primera copia de la original que presta mérito ejecutivo, con la respectiva Constancia de ejecutoria, situación que conlleva al J. a quo a no librar mandamiento de pago.

Resalta el accionante que si bien no aportó copia auténtica con constancia de ser primera copia, lo cierto es que aportó «un ejemplar en original de la resolución que le reconoció sus prestaciones».

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, se ordene librar el respectivo mandamiento de pago.

Mediante auto calendado de 6 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la el amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de...

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