Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00072-01 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00072-01 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha19 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5357-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00072-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional,Derecho Procesal



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC5357-2017

Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00072-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por S.R.M., como padre de la menor de edad XXX1, contra el Juzgado de Familia de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculados M.D.G., Néstor Augusto Pinzón Usaquén y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.




ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


En consecuencia, solicita se ordene al estrado convocado «que rehaga su fallo, teniendo en cuenta las peticiones de [la menor] de querer vivir… con su padre…» y las recomendaciones de la Defensora de Familia, de los asistentes sociales y de la profesional universitaria forense del Instituto de Medicina Legal (folio 20, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. M.J.M.O. promovió un juicio de custodia y cuidado personal en contra de S. Ruiz Murillo respecto de su menor hija2, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Soacha.


2.2. Tras surtirse el trámite correspondiente, el 27 de febrero de 2017 fue dictada sentencia, en la que se le asignó la custodia y cuidado de la menor a su progenitora M. Janeth Murillo Ospina, se reguló el régimen de visitas y se le impuso al demandado la obligación de pagar alimentos a la niña en la suma de $300.000, además de proporcionarle dos mudas de ropa en los meses de junio y diciembre.


2.3. Indicó el accionante que la madre de la menor abandonó el hogar para conformar uno nuevo con su compañero permanente, por lo que posteriormente, en las diligencias de conciliación de 7 de febrero y 31 de diciembre de 2013 ante el Instituto Colombiano de Bienestar –Zonal Soacha, se acordó que la custodia quedara en su cabeza.


2.4. Señaló que en el proceso la menor fue entrevistada por diferentes especialistas, entre ellos, por la Defensora de Familia, ante la que manifestó que tenía buena relación con su padre, le tiene mucha confianza, en escala de 1 a 10 califica en 9 vivir con la mamá o con el papá, pero al final de la misma dijo que quería vivir con su progenitor.


2.5. Adujo que la Defensora de Familia indicó que como después de un año la niña presentaba ambivalencia, sugería se le diera la custodia provisional a la progenitora por el término de seis meses en aras de verificar las condiciones de la menor y definir con que padre se satisfacen todos sus derechos; la trabajadora social concluyó que se le podía otorgar el cuidado de la impúber a la madre, siempre y cuando no genere desestabilidad emocional en ella; y la profesional del Instituto de Medicina Legal concluyó que ambos progenitores tienen las capacidades para tener a su hija.


2.6. Sostuvo que el juzgador acusado indicó que la custodia la tiene la progenitora, pese a que se encuentra demostrado que él la ostenta desde el 2012; tuvo por probado que compartía lecho con la menor, pero el asistente social constató que el inmueble cuenta con dos habitaciones; no apreció el registro fotográfico de la vivienda de M. Janeth Murillo Ospina, en el que se observa que tiene solo dos habitaciones, una para ella con su pareja y la otra para los dos hijos del compañero.


2.7. Refirió que el estrado acusado incurrió en yerros: (i) fáctico al desconocer el valor probatorio de las visitas efectuadas por los funcionarios judiciales a las viviendas de los padres, la distancia respecto de los centros educativos y recreativos, así como las sugerencias de los distintos especialistas; y (ii) sustantivo, pues no tuvo en cuenta el derecho de los niños a ser escuchados, ni el interés superior de la menor.


2.8. Agregó que prevalecen las garantías del menor cuando la decisión es coherente con las particularidades fácticas, considera los lineamientos de los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales para la protección de niñas y niños.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. María Nidia Idaly Díaz Garzón, quien dice actuar en su condición de apoderada de M. Janeth Murillo Ospina, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha señora en este trámite (folios 45 a 50, cuaderno 1).


2. El Juzgado de Familia de Soacha indicó que profirió el fallo conforme con los elementos de juicio allegados al plenario, los que fueron estudiados en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica y atendiendo los derechos de los niños; que no es cierto que no haya tenido en cuenta la voluntad de la menor, pues se evidenció manipulación afectiva y psicológica por parte del padre hacia ella «con el único propósito de impedir que… siquiera manifieste el deseo de convivir con su mamá»; que la niña «por su edad está en periodo de desarrollo sexual», por lo que se consideró que era mejor que «estuviera asistida y acompañada por su progenitora, atendiendo que es una edad delicada para las adolescentes, donde debe preservarse la intimidad, el pudor y sobre todo, el cuidado personal acompañado de una adecuada orientación sexual», pero «como se evidencia en los hechos de la demanda y su contestación, no son los mejores al lado del padre»; que lo que se evidencia es un conflicto personal entre los padres con ocasión de su separación definitiva, «siendo el trofeo en disputa la menor hija», prueba de ello son los antecedentes, pues desde que el accionante «asumió de manera arbitraria la custodia de la menor, y posteriormente, con la ineficiencia y mal manejo de la Defensora de Familia, ante quienes acudieron para definir la custodia provisional, colocó condiciones descabelladas a la señora M.…»; y no transgredió ningún derecho fundamental (folios 52 y 53, cuaderno 1).


3. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha refirió que en el juicio se ha respetado el debido proceso que rige todas las actuaciones; que era acertado que el juzgador recaudara las pruebas suficientes para definir a cuál de los progenitores se le debía asignar la custodia definitiva, trámite que «se encuentra vigente a la fecha de la presentación de la tutela» (folio 58 vuelto, cuaderno 1).


4. N.A.R.U., quien dice actuar en su condición de apoderado de S. Ruiz Murillo, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar al accionante en este trámite (folios 61 a 63, cuaderno 1).


5. El Procurador 149 Judicial II de Familia refirió que la valoración del juzgador acusado no constituye un defecto fáctico o error inducido; que el razonamiento que éste hizo resultó suficiente, «máxime si se tiene en cuenta que la pubertad tanto en hombres como en mujeres resulta una época complicada de desarrollo, y en la cual se requiere un especial apoyo»; que le asiste razón al despacho al estimar «que el periodo de pubertad se puede pasar mejor por una niña en la compañía de su madre»; que la manipulación de la menor por parte del padre, también contribuye para considerar que es la madre la que debe tener la custodia; que el «hecho que la niña pernocte habitualmente con su padre puede ser algo inocente y normal con los bebes y los infantes, pero ya cuando… cumple doce años… se debe considerar que se encuentra de por medio el derecho a la intimidad»; que al ser la mamá la que demandó dicha custodia, se «supon[e] que tiene el interés y ofrecerá los medios necesarios para que las condiciones de su hija sean las más adecuadas en compañía de su compañero actual e hijastros»; y los riesgos denunciados por el progenitor «no tienen asidero fáctico como para partir de la sospecha» (folios 76 a 78, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no era arbitraria la decisión censurada, por lo que el simple desacuerdo con la misma era insuficiente para declarar la prosperidad de la salvaguarda; además el juzgador ordinario era autónomo en la valoración probatoria, por lo que no podía imponérsele un criterio sobre determinada prueba.





LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicando que la entrevista privada supuestamente efectuada a la niña por el estrado acusado tenía falencias, entre ellas, porque en el acta se indicó que fue adelantada a las 2 a.m., es decir, en un horario no habilitado para recibir declaraciones, se le dio otro nombre a la menor, se señaló que ésta expresó lo bueno que sería vivir con la mamá, pero ello no ocurrió, a más que para el día en que se dijo fue aparentemente practicada, esto es, el 28 de agosto de 2015, la pre-adolescente permaneció todo el día con su padre, sin que hubieran asistido al recinto judicial, lo que daba cuenta de la inexistencia de tal probanza, la que, por demás no se le puso en conocimiento para efectuar el condigno ejercicio de contradicción.


Añadió que pese a que es quien tiene la custodia, no fue notificado de la visita social ni de la entrevista, por lo que el juzgador faltó al principio de buena fe; que no se le dieron a conocer las pruebas con las que se adoptó la decisión; y se indicó que la progenitora tenía la custodia desde el 31 de diciembre de 2013, cuando eso no era cierto.





CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR