Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 77309 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728421

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 77309 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloOFICIAR
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente77309
Número de sentenciaAL2462-2017
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL2462-2017

Radicación n.°77309

Acta 13

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Y.C.G.Y. Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.E.S.P.E.S.A.E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTRO.

De conformidad con los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, al Presidente de la República le corresponde ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del superintendente y sus delegados.

En virtud de ello, dicha superintendencia tiene la facultad de tomar posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los casos y para los efectos contemplados en la referida ley, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 59 ibídem, que para el caso de la E.d.C.S.E. fue su «inminente cesación de pagos, y no estar en condiciones de prestar el servicio de energía con la continuidad y calidad debidas», razón por la que, en ejercicio de sus funciones de control, mediante la Resolución SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de dicha sociedad, medida que fue ejecutada el 15 de noviembre de 2016 con el fin de asegurar la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos abastecidos por Electricaribe: Atlántico, Bolívar, C., Córdoba, La Guajira, M. y Sucre.

Además, en el literal e) del artículo 3 de dicho acto administrativo se estableció, que en adelante no se podrá «iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad».

Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en el numeral 2 del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral que consagra que se podrá notificar personalmente a los empleados públicos en su carácter de tales, se ordena que por Secretaría se notifique personalmente al agente especial de la entidad intervenida, señor J.L.F. o a quien haga sus veces, respecto del proceso de la...

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