Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2009-00128-01 de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2009-00128-01 de 21 de Abril de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha21 Abril 2017
Número de sentenciaSC5474-2017
Número de expediente05001-31-03-001-2009-00128-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

    SC5474-2017

    Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00128-01

(Aprobada en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el ocho de mayo de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.

I. ANTECEDENTES


      A. La pretensión


María Elvia Vargas Jiménez pidió que como consecuencia de la invasión con escombros y materiales, la construcción de una vía y el fraccionamiento de un terreno de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-0354024, se condene a Obra Negra S.A., P. S.A. En Liquidación y Urbanización “La Palmera” P.H. a indemnizarle los perjuicios materiales tasados en $1.500’000.000 o en la cantidad que se determinara pericialmente.


      B. Los hechos


1. Es dueña de un lote en el Barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, el cual fue ocupado en 2004 de forma clandestina y sin su consentimiento, «al parecer con la aquiescencia del Municipio», con la construcción de la vía 2 sur que da acceso a la Urbanización La Palmera PH, en un área aproximada de 389,78 m².
2. A causa de lo anterior, el área del lote de su propiedad se redujo a 1610,22 m², cabida muy inferior a la exigida en el Plan de Ordenamiento Territorial para el levantamiento de edificaciones (2000 m²).
3. Buscó la restitución de la zona afectada o la reparación económica en varios intentos de conciliación con las demandadas que resultaron fallidos.
4. El lucro cesante estimado es de $700’000.000 y el daño emergente asciende a $800’000.000.
5. También fueron arrojados en su propiedad los escombros de las construcciones que conforman la Urbanización La Palmera S.A. 6. El avalúo catastral del predio es $380’000.000 y el comercial $1.500’000.000, pero no ha podido venderlo por esos acontecimientos.


      C. El trámite de la primera instancia


1. La demanda se admitió el 14 de mayo de 2009 en auto que ordenó la notificación de la contraparte y el traslado del libelo (fl. 47 c. 1).
2. Urbanización La Palmera P.H. se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante; solo aceptó parcialmente algunos de los hechos aducidos por ella y formuló las excepciones de mérito de «ausencia de responsabilidad» frente a «los perjuicios alegados»; «ausencia de daños y perjuicios»; «mala fe de la demandante»; «compensación» y «prescripción extintiva del derecho de la demandante» (fl. 65, c. 1).
Obra Negra S.A. manifestó su oposición al petitum; señaló que no tuvo relación alguna con los hechos aducidos, pues únicamente «se limitó a hacer el diseño de las casas de la URBANIZACIÓN LA PALMERA P.H. y sus vías internas» (fl. 70, c, 1). Penca S.A. En Liquidación se opuso a lo pretendido. Negó haber invadido parte del lote de propiedad de la demandante con la vía de acceso a la Urbanización Palmera P.H., la cual -indicó- fue construida en terrenos de los señores Victoria y F.P.. Tampoco arrojó escombros sobre dicho predio, y acorde con las normas urbanísticas, en el mismo no podía adelantarse la construcción de un edificio como lo planteó la demanda. Planteó la excepción de mérito de «prescripción extintitiva del eventual derecho que tuviera la demandante» (fl. 88, c, 1).
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín desestimó las pretensiones con fundamento en que el derecho de dominio de la demandante no fue afectado en la medida en que no se segregó ninguna porción del lote, ni era posible construir o urbanizar allí debido a las previsiones de las normas urbanísticas. Además, no se demostró que las obras realizadas en la vía de acceso a la Urbanización Palmera P.H. hayan causado la inestabilidad del terreno objeto del litigio (fl. 186, c. 1).
4. Inconforme con lo resuelto, M.E.V. interpuso el recurso de apelación (fl. 188, c. 1).

      D. La providencia impugnada


Mediante fallo de 8 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.



En sustento de su determinación, señaló que no fueron demostrados los perjuicios reclamados en la demanda.



Lo anterior porque el fundamento de la pretensión indemnizatoria de lucro cesante lo constituía el supuesto deterioro causado al predio de propiedad de la demandante con el vertimiento de escombros provenientes de la urbanización demandada y la invasión de una franja de terreno con la realización de la vía de ingreso a aquella, lo cual le impidió construir un edificio, siendo este el propósito para el cual adquirió el lote.


No obstante, y con prescindencia de las manifestaciones hechas por la señora E.V. al absolver el interrogatorio que se le formuló, en las cuales «desdice del afirmado proyecto de construcción de un edificio», lo cierto es que -sostuvo el ad quem- no se demostró el alegado lucro cesante, toda vez que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, un terreno de 2.000 m² como el de la demandante no era apto para la mencionada obra.


De otra parte, no es la sustentación del recurso de alzada -agregó- la oportunidad para modificar el fundamento del petitum de la demanda, aduciéndose que la sola reducción del área de su predio le ocasionaba perjuicios, y sería incongruente el fallo si accediera a lo pretendido sobre tal base que no coincidía con la expuesta al incoar la acción.




En cuanto al pago del impuesto predial que se pidió indemnizar como daño emergente, dado que corresponde a una carga legal de todo propietario de bien raíz y no a una erogación con «motivo del alegado hecho dañoso», carece de la connotación necesaria para ser objeto de reconocimiento.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La demandante formuló dos cargos por la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la valoración de algunas pruebas.


La Sala procederá al estudio conjunto de las acusaciones porque integrándolas conforman una censura completa contra la sentencia impugnada, dado que los cuestionamientos planteados en ellas son complementarios.


      PRIMER CARGO


Acusó la violación de los artículos 1613, 1614, 1616 del Código Civil por indebida aplicación, y 2341 a 2344 y 2355 de la misma compilación normativa por falta de aplicación, quebranto que tuvo lugar, según el censor, por haber dejado de aplicar los preceptos 187, 194, 196, 202, 213, 233, 244, 248 a 251 y 307 del Código de Procedimiento Civil.


La transgresión -sostuvo- ocurrió por apreciar indebidamente el libelo con el que se inició la litis; la confesión de la demandante; la escritura No. 7572 otorgada el 18 de diciembre de 1996 ante la Notaría Doce del Círculo de Medellín y el «Plan de Ordenamiento Territorial», y por preterir la valoración de los planos del área original del lote y de la franja ocupada por la construcción de la vía desarrollada para la urbanización; el informe del ingeniero N.S.; el certificado de tradición y libertad del predio afectado; el documento de cobro de impuesto sobre el mismo donde figura un avalúo de $350’169.000; el documento de 17 de diciembre de 2008; la confesión de la sociedad Obra Negra S.A. contenida en la contestación de la demanda; el informe de la Curaduría No. 1 de Medellín sobre la posibilidad de construir viviendas unifamiliares; el levantamiento topográfico; las declaraciones de Ana Lucía Arango Jaramillo, J.J.O.V. y Fernando Piedrahita Vélez; lo que conceptuaron D.C. y Elías Duque Restrepo; la inspección judicial practicada sobre el «sector de la calle 17 con calle 2 Sur» y la experticia realizada por el perito que se designó en esa diligencia.


Los yerros cometidos -agregó el casacionista- condujeron al sentenciador a no dar por demostrado, estándolo, que:

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