Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01679-00 de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01679-00 de 21 de Abril de 2017

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01679-00
Número de sentenciaSC5472-2017
Fecha21 Abril 2017
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente



SC5472-2017


R.icación n° 11001-02-03-000-2014-01679-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)



Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)



Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por Diego Puerta Vélez, respecto de la sentencia dictada el 13 de enero de 2005, por el Tribunal Superior del Condado de Fulton County, Georgia, Estados Unidos de América.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con N.B.P.C..


En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [F. 61]


B. Los hechos


1. El 6 de diciembre de 1985 en el municipio de Sahagún, Córdoba, el solicitante y la señora Neyma Beatriz Paternina Chima, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias.


2. posteriormente, la pareja se trasladó a vivir a Georgia, Estados Unidos, lugar donde se radicaron permanentemente.


3. Durante la unión los cónyuges adquirieron bienes y tuvieron dos hijos.


4. El 19 de noviembre de 2004, la pareja llegó a un acuerdo conciliatorio, para divorciarse por consentimiento mutuo, regular la custodia, régimen de visitas y alimentos de sus descendientes, así como la distribución de las propiedades que tenían.


4. El mencionado convenio fue presentado, ante el Tribunal Superior del citado Estado extranjero, a fin de que se aprobara el mismo.


5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 13 de enero de 2005, accedió a las pretensiones, esto es, aprobó el arreglo de las partes y en consecuencia, decretó la disolución del vínculo existente, luego de verificar que los extremos del litigio deseaban de común acuerdo culminar su enlace.


C. El trámite del exequátur


1. El 5 de septiembre de 2014, se admitió la demanda, y se corrió el traslado al Ministerio Público. [F. 75, c.1]


2. La Procuradora Delegada Para Asuntos Civiles, manifestó que se oponía a que se otorgara el exequátur a la decisión, por cuanto no se encontraban acreditados todos los requisitos establecidos por la Ley colombiana. [F.s 80 a 89, c.1]


3. Por su parte, el funcionario para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia, indicó que esta Corporación al analizar la posibilidad de homologar el fallo, debía tener en cuenta la Constitución Política, la legislación nacional, en especial, las leyes sobre la familia, el matrimonio, así como la jurisprudencia que al respecto se ha proferido. [F. s 94 a 98, c. 1]


4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Estados Unidos existían convenios internacionales vigentes, sobre la reciprocidad en el...

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