Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 011 2008 00830 01 de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 011 2008 00830 01 de 24 de Abril de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha24 Abril 2017
Número de sentenciaSC2909-2017
Número de expediente11001 31 10 011 2008 00830 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



SC2909-2017

Radicación n° 11001 31 10 011 2008 00830 01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciseis)



Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que ÓSCAR JOSÉ CASTRO GALLEGO, a través de apoderado, interpuso frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra B.C.A..


ANTECEDENTES


1. La demanda se presentó solicitando como pretensiones, declarar que los inmuebles identificados en el libelo introductorio ubicados en Bogotá y Manizales, son bienes propios del actor y por consiguiente, no hacen parte de la sociedad conyugal ya disuelta entre él y la convocada B.C.A.G.. Subsecuentemente, pidió la exclusión de aquellos del acervo social inventariado dentro de la liquidación de la alianza conyugal mencionada que cursó en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá.


2. Como soporte fáctico de sus súplicas, relacionó los hechos que a continuación se sintetizan:


Ante la referida agencia judicial se inició el proceso de divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes, que se realizó el 22 de febrero de 1984 en San Francisco, Estado de California (Estados Unidos), y se registró el 30 de septiembre de 1987 en la Notaría Primera de Bogotá.


Con sentencia de 26 de febrero de 2004 se decretó el divorcio de los esposos CASTRO-ARIZA, declarándose disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal habida.


En el trámite liquidatorio, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que concurrieron los apoderados de las partes. Presentadas las objeciones al inventario, “con el fin de que se excluyeran partidas por estar indebidamente incluidas por ser bienes propios del cónyuge OSCAR JOSÉ CASTRO y así mismo por no existir sociedad conyugal al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 180 del C.C”, prosperó parcialmente la objeción, “dado que se excluyeron las partidas segunda, cuarta, octava, décima cuarta, décima sexta décima octava, décima novena y vigésima primera, quedando como bienes sociales las partidas primera, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima séptima, vigésima, y las partidas quinta, séptima y novena, del escrito de inventarios y avalúos presentada por la señora BERTHA CONSTANZA ARIZA”.


Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora frente al auto emitido por el Juzgado 22 de Familia de esa misma ciudad, que decidió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos, mediante providencia de 29 de noviembre de 2007 (folio 89-104 del c.1), retiró igualmente la partida vigésima.


Los bienes que se pretenden excluir, conforman las partidas primera, décima primera, décima segunda, décima tercera y garajes de los inventarios y avalúos; siendo aquellos los siguientes:


De un lado, la casa de habitación junto con el lote de terreno de la carrera 7 No 42-11 de Bogotá; mismo del que dice, no hace parte de la sociedad conyugal pues el demandante “realizó la negociación y el primer pago del inmueble el día 23 de junio de 1983 a ordenes (sic) de la HOSTELERÍA LOS SAUCES LTDA por valor de $163.000 pesos”.


Agrega, que de los documentos aportados, refulge que se hizo un acuerdo, “un CONTRATO DE COMPROMISO de compraventa entre J.M.D.D. y Ó.C. GALLEGO” en la fecha indicada, donde el primero se comprometió a pagar como precio de venta, la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble mediante entrega de $1.000.000.oo y cuatro cheques para el pago por la suma de $3.500.000.oo a partir del 4 de junio de 1983; de igual manera continuó cancelando los abonos al precio tal y como se observa en la relación de pagos anexas a la demanda, mismos que dan cuenta que se hicieron “antes de la celebración del matrimonio”.

Advirtió que esa afirmación se ratifica, con los recibos de servicios públicos cancelados por el señor CASTRO GALLEGO durante el año 1983, “lo cual deja claro la posesión ejercida por el aquí demandante sobre el inmueble antes del matrimonio”, por ende, tal heredad no puede tenerse como social.


De otro lado, respecto de los fundos localizados en Manizales, Edificio Embajador, señaló:


El título original de adquisición del 50% del lote de terreno, junto con las construcciones existentes: Edificio denominado El Embajador, es la promesa de compraventa suscrita entre el señor A. TORRES GALLEGO y Ó.C.G., el pasado 8 de agosto de 1983, documento debidamente firmado entre el promitente vendedor y promitente comprador, en virtud del cual se pago (sic) la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, en efectivo, la mitad del precio, dineros que fueron recibidos por el vendedor a satisfacción entregando la entrega (sic) real y material en ese momento al comprador, posesión que ha ejercido este último desde 1983 hasta la fecha”.


Informó, que se suscribió con posterioridad la correspondiente escritura pública No 1344 de 27 de julio de 1986, de la Notaría Primera de Manizales, por suerte que, expuso, “el título de adquisición de los inmuebles operó ANTES DEL MATRIMONIO, esto es en el año de 1983, cuando el hoy demandante era soltero”.


Seguidamente relacionó las medidas y linderos de las propiedades, y manifestó que la inclusión de aquellas “(M.I Nros 50C-516385, 100-146498, 100-146502, 100-146500, 100-146501 y 100-146503), llevan un marcado detrimento del patrimonio del aquí demandante y un enriquecimiento sin causa de la demandada, pues conforme a los preceptos legales solo es dable incluir dentro del activo social, lo que en esencia fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal”.


3. Admitida la demanda por auto de 22 de agosto de 2008, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Igualmente propuso excepciones previas, y de mérito presentó las que denominó “competencia funcional”, “cosa juzgada” y “demanda temeraria”.


4. Luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, se finiquitó la primera instancia mediante proveído de 8 de agosto de 2012, que denegó las pretensiones incoadas.


La parte actora presentó frente a la decisión del juzgador a quo recurso de apelación, aduciendo fundamentalmente, que los documentos acompañados muestran cómo se realizó la negociación de los predios, forma de pago y demás aspectos, sin que se pueda presumir hecho diferente en el caso de la propiedad ubicada en Bogotá; y en lo que atañe a los bienes de Manizales, las pruebas son claras en determinar la manera “en que se realizó en primer momento el negocio y luego los hechos que suscitaron las matriculas hoy existentes, empero, las fechas de adquisición, en todo caso, son anteriores al matrimonio”.


Reiteró que los bienes son de su dominio exclusivo acorde con lo dispuesto por el artículo 1781 del C.C.; y de mantenerse la postura adoptada en primera instancia, su patrimonio estaría en grave peligro, además que conduciría a un enriquecimiento sin causa de la pasiva.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Ordenó lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión y en su lugar, se dispone:


  1. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “COSA JUZGADA” y “DEMANDA TEMERARIA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


  1. EXCLUIR de la partición, solo el 50% de la primera, segunda, tercera y cuarta planta y garajes del inmueble denominado Edificio EL EMBAJADOR y que corresponde a las partidas décima primera, décima segunda y décima tercera del inventario y avalúo, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación.


(…)”.


Destacó inicialmente, el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, enumerándolos uno a uno, y enmarcó la discusión, dentro de los contornos del artículo 605 del CPC relativo a la “exclusión de los bienes de partición”. Reprodujo su contenido y lo propio hizo del canon 1388 del Código Civil, que gobierna las “controversias sobre la propiedad de objetos en relación al proceso de partición”, citando seguidamente jurisprudencia sobre el alcance de esas disposiciones.


Definió el objeto de las pretensiones, vale decir, excluir del trabajo partitivo, los inmuebles que reclama son suyos y no de la sociedad conyugal, ubicados en Bogotá y Manizales, hipótesis que señaló, se enmarca en el supuesto normativo contenido en el inciso 1º del artículo 1792 del C.C, trayendo a cuento doctrina y jurisprudencia sobre el particular, e indicando, que “debió la parte actora asumir la carga probatoria con el fin de demostrar los supuestos fácticos en los que apoya las pretensiones del libelo”.


Relacionó todos y cada uno de los elementos persuasivos militantes en el paginario, seguido de lo cual afirmó, en relación al inmueble ubicado en Bogotá cuya exclusión del haber social se pretende que:


Aunque no resulta claro el documento suscrito entre la señora julia mora de durán y el señor óscar castro gallego, como representante de la Sociedad castro mora ltda, calendado el 23 de junio de 1983 (folio 51 C-1) mediante el cual las citadas personas manifestaron suscribir un “contrato de compromiso”, se deduce del contenido del mismo, que en esa fecha, el segundo de los nombrados daba la suma de ($1.000.000.oo) a fin de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en la carrera 7ª No 42-11 y que se respaldaría la deuda de TRES MILLONES Y MEDIO con cuatro cheques a 30 días cada uno a partir del 4 de junio de $1.000.000.oo cada uno y el último de $500.000.oo; (sic) documento que ciertamente como lo arguye la apoderada de la parte recurrente, no contiene...

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