Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 027 2009 00440 01 de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 027 2009 00440 01 de 24 de Abril de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 027 2009 00440 01
Número de sentenciaSC5533-2017
Fecha24 Abril 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC5533-2017

R.icación n° 11001 31 03 027 2009 00440 01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio dos mil dieciséis)





Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación que ASESORES EN VALORES S.A COMISIONISTA DE BOLSA, a través de apoderado, interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMOVILES S.A (MADIAUTOS LTDA).


ANTECEDENTES


1. La demanda se presentó solicitando como pretensión, declarar el incumplimiento del convenio de mandato y particularmente de comisión, en lo concerniente a las operaciones identificadas en los comprobantes 10686-0, 10670-0, 10881-0, y 10882-0.



Subsecuentemente, pidió tener como deudora a la demandada de las siguientes sumas de dinero, todas indexadas y con los respectivos intereses de mora generados:



  • $107.000.000 por la operación de compra de 100.000 acciones de ETB.

  • $267.000 correspondientes a la comisión de esa operación.

  • $26.750 por el IVA causado.

  • $54.879.230 derivados de la compra de 51.289 acciones de ETB.

  • $137.198.08 por la comisión de esa transacción.

  • $13.719.80 del IVA generado con la operación.

  • $28.172.570 por el ejercicio de la obtención de 331.442 acciones ordinarias de F..

  • $70.431.43 de la comisión de esa negociación.

  • $4.043.14 del IVA que de aquella se produjo.

  • $221.827.390 por la operación de compra de 2.609.734 acciones ordinarias de F..

  • $554.568.48 correspondientes a la comisión de dicha transacción y,

  • 55.456.84 del IVA causado por esta última operación.



2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, relacionaron los hechos que a continuación se sintetizan:



Entre las empresas en contienda, “se celebró un contrato de mandato o comisión, para la compra y venta de valores” acorde con las previsiones de las reglas civiles y comerciales que gobiernan la materia; actividad que, dijo, se viene adelantando desde el año 1982 bajo la vigilancia de la otrora Superintendencia de Valores hoy Superintendencia Financiera de Colombia.



La demandada, el 18 de enero de 2006, a través de su representante legal, señor E.G.G., ordenó a la empresa ASESORES EN VALORES S.A por intermedio de su comisionista de bolsa, efectuar una compra de acciones del grupo AVAL por $300.824.338.18, de acuerdo a las condiciones convenidas y de mercado.



Atendiendo la instrucción referida, el día 24 de ese mismo mes y anualidad, MADIAUTOS LTDA cumplió lo conversado y, consignó a órdenes de la convocante la suma señalada, como consta en el extracto de la sociedad.



El 27 de enero siguiente, operando con esa mecánica, la misma sociedad, ordenó la compra de acciones en el mercado de la Bolsa de Valores de Colombia de las especies F. y ETB, acorde con las siguientes características de negociación:

Comprobante

Acciones de especie

Valor de la acción

Cantidad

Comisión

IVA de la comisión

TOTAL

10686-0

ETB

$1.070

100.000

$267.500,00

$26.750,00

$107’294.250,00

10670-0

ETB

$1.070

51.289

$137.198,08

$13.719,00

$55.030.147,88

10881-0

F.

$85

331.442

$70.431,43

$7 043,14

$28’250.044,57

10882-0

F.

$85

2’609.234

$554.568,48

$55.456,84

$222’437.415,32






TOTAL

$413.011.857.77



Informó que, dichas transacciones se pactaron con fecha de 1º de febrero de 2006, “motivo por el cual MADIAUTOS LTDA, debió haber efectuado la consignación del dinero necesario para dar pagar (sic) las negociaciones, más los gastos generados (comisión e iva), en dicha fecha, lo cual al día de hoy no ha realizado”.


Ante el señalado incumplimiento en el pago por parte de la accionada, la firma ASESORES EN VALORES S.A forzosamente “tuvo que cumplir con sus propios recursos, pues de lo contrario podía haber incurrido en las sanciones y multas que acarrea el incumplimiento de una obligación en el mercado bursátil colombiano”.



Por causa de esa desatención contractual, la promotora intentó todo tipo de acercamientos con MADIAUTOS LTDA, procurando la cancelación de esos dineros, más resultaron infructuosos.


3. Admitida la demanda, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Igualmente propuso las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LOS HECHOS ALEGADOS”, “CULPA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE”, “INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA LAS OPERACIONES DE COMPRA DE ACCIONES POR PARTE DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE”, “INCUMPLIMIENTO DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE EN SU PROPIO REGLAMENTO INTERNO O CÓDIGO DE CONDUCTA EN LA NEGOCIACIÓN POR ÓRDENES TELEFÓNICAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE COMPRA DE LAS ACCIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA EN CABEZA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA”, Y, “LA SOCIEDAD DEMANDADA NO HA SIDO TITULAR DE ACCIONES DE FABRICATO NI ETB”.


4. Luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, se finiquitó la primera instancia mediante proveído de 10 de mayo de 2013, que declaró probado el medio exceptivo denominado “INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE COMPRA DE LAS ACCIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA EN CABEZA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA” propuesta por la pasiva.


La parte actora presentó frente a la decisión del juzgador a quo recurso de apelación, aduciendo fundamentalmente, que en el expediente milita prueba de la existencia del contrato de comisión suscrito entre los extremos de la relación procesal, mismo que es de naturaleza consensual, y por ende, arguyó, no requería formalidad distinta a la simple manifestación telefónica del interesado.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Dispuso lo siguiente:


CONFIRMAR por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. (…)”.


Destacó que las pretensiones se enmarcan en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, señalando, luego de reproducir la doctrina que trajo a cuento, los elementos de la acción indemnizatoria de perjuicios derivados de una relación convencional.


Se refirió al objeto del negocio cuyo incumplimiento se reclama y advirtió, que la obligación principal del comisionista se contrae a cumplir con el encargo conferido, poniendo toda su diligencia y cuidado en concretarlo y ejecutarlo, “ya que por tratarse de un mandato no representativo, la responsabilidad que se ve comprometida es la de él mismo, y en esa medida debe contar con órdenes e indicaciones precisas del comitente”.


Al descender al caso dijo, que para la existencia de un contrato de comisión orientado a la compra y venta bursátil, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en la ley 964 de 2005, el Decreto 1172 de 1980 y la Resolución 400 de 1995, entre otras, “los comisionistas de bolsa o intermediarios con el mercado público de valores, deben ser profesionales habilitados e inscritos para la realización de operaciones, debiendo demostrar diligencia y cuidado en el ejercicio de su gestión (Art. 2.2.7.3 de la Resolución 400 de 1995)”.


Volvió sobre las reclamaciones formuladas en la demanda y recordó que la pasiva, si bien reconoció celebrar pacto de comisión con la actora para la compra de las acciones del GRUPO AVAL, no sucedió lo mismo con las de FABRICATO y ETB; agregando: “en el alegato presentado en esta instancia, la parte actora indicó que el contrato de comisión tiene el carácter de consensual y en esa medida, solo requería para su formalización de la autorización verbal dada en la conversación telefónica sostenida con el comisionista de bolsa”.


S. dijo que del material persuasivo aportado “no puede establecerse la existencia de un contrato que goce de plena eficacia jurídica, toda vez que no hay pruebas que den cuenta del contrato de comisión identificado por la parte actora como el que rige la relación negocial entre las partes”, pues teniendo en cuenta la normativa aplicable, esos acuerdos están rodeados de una serie de formalidades que mal podrían ignorarse pretextando su consensualidad.


Expresó que la intermediación en el mercado de valores está regulada ampliamente por las leyes 45 de 1990 y 964 de 2005, el Decreto 1172 de 1980, Resoluciones 400 y 1200 de 1995 emitidas por la Superintendencia Financiera, la Carta-Circular 21 de 2008 del Autoregulador del Mercado de Valores AMV, entre otras, disposiciones según las cuales, “la vinculación de clientes por medio de contratos de comisión debe cumplir con unas pautas de conocimiento, profesionalismo y lealtad, que permiten adelantar las operaciones propias del mercado de valores con condiciones de absoluta transparencia y honestidad”.


Trasuntó varios artículos de las disposiciones relacionadas y advirtió que de su contenido se colige que la directriz en la materia ha sido dar credibilidad y confianza a los intervinientes, estableciendo para ello, una serie de principios y parámetros que permitan el correcto funcionamiento del sistema, “lo cual no contradice criterios como la autorregulación y consensualidad de medios que desde siempre ha caracterizado el mercado bursátil”; por tanto, agregó, debían agotarse unas formalidades como las relativas al diligenciamiento “del formato de vinculación y el intercambio de un serie de información documental que permite el conocimiento del cliente, principio...

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