Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00903-00 de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678113373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00903-00 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5635-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00903-00
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5635-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00903-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.A.P., L.V.V. y otros, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, trámite al que se vinculó a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito todos de la aludida ciudad, y fueron citados la Inspección Primera de Policía Urbana de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 1995-08984 promovido por S.C.A.G..

ANTECEDENTES

1. Los interesados quienes actúan en su propio nombre y presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio, reclaman en un escrito -formato-, la protección de los derechos fundamentales «consagrados en los artículos 44 y 45 de la Constitución, en especial a la VIDA DIGNA, SALUD, AMBIENTE SANO Y RECREACIÓN», que consideran vulnerados con la diligencia de entrega del inmueble en el que se encuentra ubicada «LA CANCHA DE FUTBOL NUEVA GRANADA» (f. 1).

Piden que se ordene «a la ALCALDIA DE BARRANQUILLA que adelante todas las actuaciones para evitar este despojo, ya sea que jurídicamente exija la nulidad cualquier actuación que dio lugar a que unos particulares pasaran a ser dueños de lo público» (sic) y que además, «se declare que este derecho de acceso a la Cancha de Fútbol de Nueva Granada y disfrute prosiga en manos de la comunidad que hasta ahora la ha controlado y administrado» (f. 2).

2. Adujeron que son vecinos y usuarios de la referida cancha de futbol «que existe desde hace casi 50 años y es reconocida históricamente por toda la ciudad, como uno de los más representativos espacios públicos», y fue declarado de utilidad pública mediante Acuerdo 012 de 3 de abril de 1990 emanado del Concejo de Barranquilla, luego el Alcalde de esa ciudad en Decreto 0154 de 2000 le asignó «el USO DE SUELO RECREATIVO», posteriormente el Concejo en Acuerdo 003 de 2007 lo «señaló como USO DE SUELO el de ZONA VERDE – RECREO DEPORTIVA» y finalmente en Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014, el Alcalde Mayor de esa ciudad «le asignara un USO DEL SUELO como ESPACIO PÚBLICO ACTUAL».

Explican que como «aparentemente pertenece a propiedad privada de algunas personas», el 24 de enero de 2017 se dio inicio por parte de la Inspección de Policía a una diligencia de entrega a los supuestos dueños, la que se suspendió hasta el 10 de marzo anterior, y como consideran que se trata de un espacio público que no puede ser objeto de apropiación particular y la alcaldía accionada cuenta con las herramientas legales necesarias para impedir que la comunidad pierda este lugar de recreación, acuden a este mecanismo de protección para evitar un perjuicio irremediable (ff. 1 a 3).

3. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla a quien le fue repartido el asunto, luego de avocar su conocimiento mediante auto de 3 de marzo de 2017, declaró la falta de competencia de ese Despacho para conocer del amparo y ordenó en providencia del 9 siguiente, remitir la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla, «como quiera que la entidad accionada Alcaldía de Barranquilla, en respuesta a la notificación de admisión de la acción de tutela interpuesta por menores varios, manifiesta a folio 34 la necesidad de vinculación al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Barranquilla – a efecto que se surta el litisconsorcio necesario» (ff. 154 y 155).

Recibidas las diligencias en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la S. Séptima de Decisión Civil Familia a quien le correspondió conocer, luego de realizar el examen preliminar al escrito de amparo, en proveído de 29 de marzo se abstuvo de impartirle trámite al considerar que esa Corporación debía ser vinculada por cuanto, «la queja de los accionantes gira entorno a la diligencia de restitución de los inmuebles identificados con M.I Nos. 040-0052055. y 040-0052057, adelantada por la Inspección Primera de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, por comisión judicial ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio radicado No. 1995-0898400 (C4-0277-16) para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de Noviembre de 1999, revocada y modificada parcialmente por la S. Segunda de Decisión Civil - Familia de ésta Corporación, actual S. Primera de decisión, dirigida por el D.A. de Jesús Castilla Torres.

En virtud de lo anterior, y atendiendo que la S. Primera de Decisión Civil – Familia de ésta Corporación debe ser vinculada al trámite de la acción de tutela que nos ocupa, con el objeto de integrar el contradictorio en debida forma, es pertinente remitir la presente acción de tutela a la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 ° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000».

Agregando a lo anterior, «Ahora bien, al tener conocimiento ésta S. de Decisión que el doctor L.A.R.P., Magistrado de la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene a su cargo el conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el No. 201700780-00 instaurada por el joven S.S.C. y otros contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la que se ordenó la vinculación de la S. Primera de Decisión Civil - Familia de éste Tribunal Superior y de los Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, se ha revisado la solicitud de amparo, advirtiéndose que guarda con ésta que nos ocupa, identidad de hechos y objeto, por lo que resulta procedente en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015, remitir este expediente directamente al Despacho del doctor L.A.R.P., Magistrado de la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para que sea tramitada junto a la acción de tutela de conocimiento de ese Despacho, bajo radicado No. T 201700780-00; que fue repartida con anticipación a la presente acción de tutela», y en consecuencia, dispuso remitir el expediente de la acción de tutela a esta S. de Casación (ff. 171 y 172).

4. En razón a que en providencia STC4853-2017 de 5 de abril de 2017 se dictó sentencia en la acción de tutela con radicado 2017-00780-00, recibido el expediente el 6 siguiente, en auto de la misma fecha se dispuso que fuera repartida, y realizado lo anterior mediante providencia de ...

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