Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 46856 de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 46856 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL5804-2017
Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteT 46856
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL5804-2017

Radicación n.° 46856

Acta nº 14

Santa Marta veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por A.C.C., quien actúa por conducto de apoderado, contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que el accionante adelantó contra la Nación Ministerio de Protección Social.

  1. ANTECEDENTES

El promotor de la acción acudió al juez de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que el 9 de diciembre de 2009, presentó demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro contra la “ESE POLICARPA SALAVARRIETA”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia absolutoria el 30 de abril de 2010; que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre del mismo año la revocó, y condenó a la Nación Ministerio de la Protección Social a reintegrar al trabajador, pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta cuando fuera reintegrado y los aportes a la seguridad social.

Agregó que el 25 de febrero de 2011, presentó demanda ejecutiva, solicitando el cumplimiento de la sentencia y en caso de ser imposible el reintegro, el pago de perjuicios compensatorios; que el 17 de mayo de 2011, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, el cual fue apelado por ambas partes y revocado por el juzgador de alzada con providencia del 29 de febrero de 2012, y en su lugar ordenó adicionarlo, en el sentido de incluir las peticiones subsidiarias formuladas por la parte actora; y que en cumplimiento de lo ordenado, el juez de conocimiento dictó auto el 9 de agosto de 2012.

Arguyó que el día 27 del mismo mes y año, por fuera de todo término, la ejecutada presentó objeción a la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante, y pidió expresamente que «se determine de una manera razonada y proporcional dicha cuantía»; que en dicho escrito «claramente se advierte que (…) no dio contestación a la demanda, no formuló excepciones, solo se limitó a objetar el monto de los perjuicios compensatorios y de manera tardía o extemporánea»; que el juez dio el traslado correspondiente, y su apoderado respondió, dejando constancia de que «no se había dado contestación a la demanda ejecutiva».

Afirmó que se fijó fecha para la audiencia especial de que trata el art. 510 del C.P.C., el 5 de marzo de 2014, la cual no se realizó, pues en su decir no se habían formulado excepciones de las que se permiten en los procesos ejecutivos (arts. 335 y 509 del C.P.C.); que el 21 de agosto siguiente, el juzgado dictó sentencia en la que declaró terminada la obligación, por la suma de $774.891.329,oo dispuesta en el mandamiento de pago como perjuicios compensatorios, y ordenó continuar el trámite del proceso frente a la demás pretensiones de la demanda; que «la parte actora presenta recurso de apelación y el tribunal, (…) en sentencia del 18 de junio de 2015, confirma la del a quo, agregando a motu propio, extinguida la obligación de hacer (sic) correspondiente al reintegro, dándose por terminada la ejecución a título de perjuicios compensatorios (sic)».

Aseveró que el 13 de octubre de 2015, allegó la liquidación del crédito de acuerdo a lo ordenado en las instancia; que se dio traslado a la ejecutada, quien guardó silencio; que el despacho judicial ordenó aclararla, lo que se hizo el 5 de noviembre de 2015; sin embargo, el juzgado resolvió solicitar ayuda a la Oficina de Liquidación del Consejo Superior de la judicatura, quien efectuó la respectiva liquidación por la suma de $212.658.472,85 a marzo de 2016, la que fue sometida a consideración de las partes; que la misma fue apelada por la parte ejecutante y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por auto del 16 de enero de 2017.

Destacó que como la liquidación del crédito era la última etapa del proceso ejecutivo, solo faltaba la liquidación de costas y la medida cautelar, «pero el juzgado violando todo el procedimiento y desconociendo todo lo actuado (…) de ofició determinó volver al principio del proceso, citar para el 20 de septiembre de 2017, audiencia para resolver las excepciones que no han sido propuestas», por lo que formuló recurso de reposición, «pero fue confirmado mediante el 8 de marzo de 2017, salvo lo del juramento que ya se había prestado en más de dos oportunidades, y ordena un embargo por tan solo $30.000.000.00, cuando la liquidación de crédito aprobada en primera y segunda instancia estaba por valor de $238.219.398,39, más las costas del ejecutivo y la actualización del crédito.

En sentir del tutelante, si se aceptara tal determinación, implicaría que todo lo actuado sería nulo, por cuanto ya estaba prácticamente terminando el proceso ejecutivo y superado cualquier debate jurídico, lo que constituye una clara violación al derecho fundamental al debido proceso, además de dilatar de manera injustificada el procedimiento en este tipo de procesos, que se supone debe ser ágil y oportuno.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó amparar su derecho fundamental invocado, vulnerado por la autoridad judicial accionada, «al fijar para el 20 de septiembre de 2017 la celebración de la audiencia especial para resolver excepciones que no han sido planteadas por la demandada, dilatando así de manera injustificada la...

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