Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 46858 de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 46858 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL5719-2017
Número de expedienteT 46858
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

STL5719-2017

R.icación n.° 46858

Acta 14

S.M.D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por L.E.D.E. y J.E.C.R. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:

Que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, promovió demanda ejecutiva mixta en contra de ellos y de Dynaterm Ltda., para obtener el pago de los dineros contenidos en el título valor que aportó como base del recaudo, que fue el pagaré n.º 02824831, y la copia simple de la carta de instrucciones para diligenciarlo; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 5 de junio de 2007, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por ellos, las cuales denominaron «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de la obligación», y por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución sólo frente a la sociedad; que interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 15 de diciembre de 2010, modificó el de primera instancia, y en su lugar, desestimó los medios de defensa invocados por ellos y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Que una vez fueron notificados de la anterior providencia, se percataron de que la carta de instrucciones del pagaré no era original, por lo que el 9 de mayo de 2012, ante la S. de Casación Civil formularon recurso extraordinario de revisión con fundamento en los numerales 1º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; que por sentencia del 23 de noviembre de 2016, la S. de Casación Civil declaró infundado el recurso de revisión, «con base en unos argumentos que desconocen y vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad».

Se queja de que la S. de Casación Civil «desconoció el hecho consistente en que para invocar el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, no es necesario que se configure una causal taxativa del artículo 140 ídem, más aun cuando esta norma establece los vicios que se podrían incurrir dentro de un proceso para que este sea declarado nulo en todo o parte»; además, se apartó del precedente horizontal que sobre la materia ha fijado en sus propias sentencias, «dado que cuando se analizaron casos como el aquí estudiado, ha establecido que efectivamente se podría configurar nulidad originada en la sentencia y que no se encuentra previsto de forma taxativa en el ordenamiento jurídico […]».

Agrega que la «S. Civil de la Corte Suprema, debió seguir con su precedente jurisprudencial y declarar nula la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que según el precedente horizontal planteado en el salvamento de voto por la Dra. C. se demostró la falta de motivación o errónea motivación de la sentencia del Tribunal, razón por la cual […], al evidenciar esta falta de motivación o deficiencia o deficiencia grave de esta misma […], no debió desconocer el precedente, excusándose en una supuesta inexistencia taxativa de causal de nulidad […]».

Que se debe tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta de L.E.D.E., quien tiene 78 años de edad, y por tanto es una persona de la tercera edad merecedora de especial protección constitucional, además de que padece de una discapacidad visual, hiperplasia prostática, diabetes y A., y cuya situación se agravaría con el remate y venta en pública subasta de su vivienda, que constituye el inmueble gravado.

Por lo anterior solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la S. de Casación Civil de esta corporación, y en su lugar, se ordene dictar una nueva que tenga en cuenta «el precedente constituido en el tema tratado, y el acervo probatorio válida y oportunamente aportado por las partes dentro del proceso respectivo».

Por auto del 19 de abril de 2017, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este caso se tiene que una vez revisada la decisión cuestionada, se concluye que debe negarse la protección constitucional reclamada, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definió la suerte del proceso ejecutivo mixto que en su contra interpuso el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, hoy Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación (Colciencia).

En efecto, por providencia del 23 de noviembre de 2016, la S. de Casación Civil resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, desestimó los medios de defensa invocados por los ejecutados y aquí accionantes, y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Para adoptar la anterior decisión la S. de Casación Civil comenzó por explicar la finalidad del recurso de revisión, y aclaró que como medio de impugnación extraordinario, no constituye otra instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, «pues en sí mismo es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia […]».

En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consideró:

4. En el asunto materia de juzgamiento, la recurrente atribuyó la calidad de prueba documental sobreviniente al informe pericial rendido por el Investigador Criminalístico II de la Fiscalía General de la Nación el 9 de marzo de 2007, pues a su juicio, de haberse conocido aquél en el momento procesal oportuno, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. hubiese desestimado las pretensiones acogidas en la sentencia del 15 de diciembre de 2010.

Para el efecto, se advierte que el mencionado dictamen fue emitido en el curso de la denuncia que presentó L.E.D.E. en calidad de representante legal suplente de Dynaterm Ltda., en contra de Colciencias, tras considerar, que tal entidad adulteró la carta de instrucciones suscrita para diligenciar el pagaré con base en el cual se instauró el proceso ejecutivo mixto que suscitó el pronunciamiento...

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