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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50080 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP2611-2017
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente50080
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP2611-2017

Radicación No. 50080

(Aprobado acta número No. 116)

B.D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la S. el impedimento manifestado por el magistrado E.K.G., integrante de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer de la solicitud de preclusión de la indagación adelantada en contra de los funcionarios judiciales Y.R.C., JAMÍN CONSUELO NIÑO GÁMEZ y C.E.B.E. por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, según denuncia formulada por W.S.S..

ANTECEDENTES

1. W.S.S., privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia por el delito de lavado de activos, formuló denuncia penal por los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, en contra de los funcionarios judiciales Y.R.C., JAMÍN CONSUELO NIÑO GÁMEZ y C.E.B.E., quienes en calidad de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvieron diferentes solicitudes realizadas por el condenado.

2. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a quien correspondió la indagación preliminar en contra de los denunciados, solicitó la preclusión de la actuación ante la mencionada Corporación Judicial.

3. El Magistrado E.K.G., mediante escrito de 22 de marzo de 2017, manifestó estar impedido para conocer y decidir la referida solicitud, con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque, según su criterio, sobre los mismos hechos emitió concepto al resolver una acción de hábeas corpus interpuesta por el denunciante.

Sustentó esa determinación con los siguientes argumentos:

(…) en la acción de Habeas Corpus de la cual tuve conocimiento y en el proceso penal tramitado contra los entonces funcionarios judiciales Y.R.R.C., J.C.N.G. y C.E.B.E., por los delitos de Prevaricato por acción y Prevaricato por omisión, que actualmente conoce la Primera S. de Decisión Penal de la cual soy ponente, no sólo hay identidad fáctica, en tanto se cuestionan entre otras las providencias interlocutorias 579 del 23 de julio de 2014 y 220 del 4 de marzo de 2015, sino que también comprometí el criterio frente a la negativa de conceder la libertad en la acción constitucional por considerarlas ajustadas a derecho, pues allí expresamente se dijo que “(. . .) no se observa que en el asunto bajo estudio la libertad personal de W.S.S. esté siendo coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial, ni se evidencia prolongación ilegal de la reclusión y mucho menos que las providencias que la negaron se hubieren fundado en una vía de hecho" y se añadió que "todas las peticiones a la fecha han sido contestadas por el juzgado ejecutor que le vigila la condena a W.S.S. y que si bien es cierto existió una demora injustificada en pasar al Despacho la última petición de libertad condicional, tal irregularidad se encuentra subsanada y resuelta. Ello nos permite concluir que no existe vulneración al derecho fundamental de la libertad del accionante y tampoco vía de hecho en las decisiones que la han resuelto.", para concluir que "no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad personal que deba ser objeto de protección constitucional y en cambio, se aprecia un inapropiado uso de la acción pública de Hábeas corpus como mecanismo adicional para controvertir, cuestionar, o desplazar a los funcionarios judiciales que ordinariamente están llamados a atender las solicitudes de libertad."

(…)

las razones en las que W.S.S. fundamenta su denuncia penal contra los D.Y.R.R.C., J.C.N.G. y C.E.B.E. son similares, por no decir iguales, a las que expuso para motivar la inexistente vulneración de su derecho a la libertad en la acción de Habeas Corpus, de donde se deriva que ése ejercicio de valoración me condiciona a resolver el asunto de la misma manera como se efectuó en pretérita oportunidad, en coherencia con los criterios estimados para negar la acción incoada.

4. El 29 de marzo de 2017, los magistrados LUZ A.M.S., J.A.P.O. y R.Y.W.C., resolvieron no aceptar el impedimento manifestado.

Respaldaron esa decisión con las siguientes motivaciones:

La S. ha revisado la providencia interlocutoria 012 del 5 de marzo de 2015 mediante la cual el Magistrado E.K.G. negó la acción de habeas corpus invocada en favor de W.S.S. y específicamente los apartes de la misma citados como fundamento de la inhibición para conocer de la preclusión ahora puesta en consideración; y contrario a lo aseverado por el Magistrado en la declaración del impedimento, no se advierte que esa valoración del estado de privación de la libertad del accionante y de las providencias en las cuales le negaron el subrogado, constituya criterio vinculante frente a las conductas punibles y responsabilidad atribuida a los indiciados Y.R.R.C., J.C.N.G. y C.E.B.E. a favor de quienes se pide la preclusión.

(…)

así el Magistrado haya avizorado en abstracto la ausencia de vías de hecho en las decisiones judiciales cuestionadas; en ningún momento esa opinión constituye, en nuestro sentir, un prejuzgamiento frente a la atipicidad de los punibles investigados o ausencia de responsabilidad de los indiciados, máxime cuando ésta en materia penal es individual, por lo que la estimación de los elementos de convicción debe hacerse de manera particular frente a la situación de cada indiciado.

Finalmente, ordenaron el envío de las diligencias a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta S. de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento manifestado por el Dr. E.K.G., luego de haber sido refutado por los magistrados LUZ A.M.S., J.A.P.O. y R.Y.W.C..

2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta S. ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.

En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden...

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