Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47634 de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224777

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47634 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente47634
Número de sentenciaAP2602-2017
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP2602-2017

Radicación Nº 47.634

Aprobado acta Nº 116

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de LUZ ALBA FLETCHER DE LÓPEZ respecto de la sentencia emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la cual fue confirmada la proferida contra ella en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, en calidad de autora del delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES

1. En La Cumbre (Valle), el 25 de abril de 2005, LUZ ALBA FLETCHER DE L., mediante abogado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, presentó demanda de restitución de inmueble contra Sulmar de J.V.P., para lo cual allegó un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el 17 de julio de 1997.

La demanda fue admitida el 11 de mayo de 2005 y notificada al demandado el 18 del mismo mes, quien al advertir el obrar fraudulento de la actora, pues él había sido contratado por ésta y su cónyuge desde 1995 como trabajador para el mantenimiento del predio en cuestión, y desde 1996 le adeudaban salarios y prestaciones sociales, procedió el 29 de junio de 2005 a formular la respectiva denuncia penal[1].

2. El 21 de noviembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación abrió investigación formal[2] y tras vincular mediante indagatoria a LUZ ALBA FLETCHER DE LOPEZ[3], el 19 de octubre de 2009 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación por el delito de falsedad en documento privado (por prescripción) y resolución de acusación contra la citada por la conducta punible de fraude procesal descrita en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 11, la cual le fijó “una sanción penal de 6 a 12 años” de prisión[4], pliego de cargos confirmado integralmente el 17 de noviembre de 2011[5].

3. La causa fue tramitada en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali (Valle), cuyo titular el 21 de noviembre de 2014 emitió sentencia de carácter condenatorio contra la procesada por el delito atribuido, empero al dosificar la pena no se percató de la precisión sentada en el pliego de cargos en cuanto a la modificación del artículo 453 de la Ley 599 de 599 de 2000, mediante la Ley 890 de 2004, en el sentido de que el incremento punitivo allí ordenado (artículos 11 y 15) entró a regir el 7 de julio de 2004, fecha de promulgación de esa reforma.

A raíz de ello el a-quo acogió el marco punitivo previsto en el original artículo 453 del Código Penal, esto es, prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y seleccionó el mínimo como magnitud de la pena privativa de la libertad que finalmente impuso a la enjuiciada. En cuanto a los perjuicios solicitados por la Parte Civil, se abstuvo de infligir condena alguna porque ese sujeto procesal se limitó a la presentación de la demanda sin allegar prueba de los mismos[6].

4. Del anterior pronunciamiento apeló el defensor de la encausada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación[7].

LA DEMANDA

5. Con base en el artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el censor invoca la violación indirecta de la ley sustancial, al aplicar el artículo 453 del Código Penal, a pesar de que no concurren los elementos objetivo que permiten afirmar la estructuración del delito de fraude procesal, desatino que habría sido determinado por falsos juicios de identidad.

Con el fin de acreditar los yerros probatorios aludidos sostiene que los juzgadores desfiguraron o distorsionaron la literalidad de los dictámenes rendidos en la fase instructiva ya que “no es cierto que sean con congruentes porque apuntan a horizontes distintos”, habida cuenta que “el primero no emite concepto alguno partiendo de las características del material suministrado”, “el segundo señala disimilitudes luego de cotejar los elementos básicos”, “el tercero (aportado por la defensa en el juicio para promover la objeción por error grave) luego de analizar esos elementos encuentra similitudes y afirma uniprocedencia” y “el cuarto (practicado en desarrollo del incidente por error grave) no emite concepto porque dice que no puede comparar firma con rubrica”, resultado éste último que, asegura el censor, no significa que los respectivos signos caligráficos “sean distintos sino que no se pueden comparar elementos diferentes[8], razón por la que estima que la conclusión a la que llegaron los falladores de instancia es equivocada.

Agrega que la prueba fundamental para concluir la condición de falso del documento cuestionado fue la de carácter técnico, sin que para el demandante sean importantes las inconsistencias que el Tribunal advirtió en los testimonios de descargo —y en la indagatoria— con las que se pretendía confirmar el hecho de que el denunciante si fue quien firmó el contrato de arrendamiento redargüido de espurio.

Y concluye que como en esencia en realidad sólo hay dos pericias opuestas: de un lado, la efectuada en la instrucción por el grafólogo de la Fiscalía quien conceptuó sobre la existencia de disimilitudes, y de otro la allegada por la defensa en el juicio en la cual el experto encontró similitudes que permiten afirmar que la firma cuestionada proviene del denunciante, tal disparidad de criterios, en ausencia de otras pruebas, impide predicar certeza y por contera era de forzosa aplicación el principio de in dubio pro reo en favor de su representada para hacer prevalecer la presunción de inocencia y dictar en su favor sentencia absolutoria, sentido en el que pide emitir el fallo rescisorio en sede de casación.

CONSIDERACIONES

6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

En el presente asunto la Sala de entrada advierte que el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede.

7. En efecto, el demandante acudió a la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia, exclusivamente, de falsos juicios de identidad cometidos por los juzgadores al valorar los dictámenes practicados en el devenir procesal con el fin de corroborar los elementos estructurales del delito de fraude procesal atribuido a la acusada.

Al pretender el actor acreditar tal propuesta no atendió el principio de corrección material, por cuya virtud se exige que “las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal[9], esto es, tienen que ser congruentes con el devenir procesal y las consideraciones del fallo atacado, pues sólo a partir de la fiel reconstrucción de esos aspectos puede edificarse de manera objetiva un yerro pasible de ser estudiado en procura de la revocatoria o modificación de la sentencia de segundo grado.

8. En este proceso, mediante el auxilio de la prueba técnica se buscó despejar la controversia acerca de si la firma estampada en un contrato de arrendamiento atribuida a Sulmar de J.V.P. como arrendatario, en efecto fue ejecutada por éste, y para ello esa rúbrica fue objeto de cotejo con diversas muestras de la signatura de éste, recogidas con ocasión del presente asunto, así como con su autógrafo visible en otros documentos de los que se tenía certeza de su ejecución por el citado amanuense.

Según se extrae de la actuación, desde los albores de la investigación, el primer “Perito en documentos” del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), seccional Cali[10], que revisó los signos gráficos cotejados, si bien es cierto no consignó en forma extensa en qué aspectos halló diferencias entre una y otra rúbrica, también es verdad que en ese dictamen señaló que una vez “analizada técnicamente la firma dubitada obrante en el recuadro ARRENDATARIO en el reverso del contrato de...

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