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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49901 de 26 de Abril de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cartagena
Número de expediente49901
Número de sentenciaAP2552-2017
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP2552-2017

R.icación n° 49901.

Aprobado acta No. 116.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Heberto Jaime A. Salgado, contra la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2016, a través de la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, confirmó la emitida por el Juzgado 7º Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de estafa, en tanto que absolvió de idéntico cargo a Manuel Ramón Sedán R..


ANTECEDENTES

Los hechos fueron referenciados en el fallo de segundo grado acogiendo la narración de la primera instancia, donde se resumieron así:


Surge la presente investigación de la querella interpuesta por la señora CARLINA PÁJARO DE MORALES, en donde refiere que contacto (sic) por intermedio de una amiga los servicios del abogado H.A., a fin de conseguir un préstamo con garantía hipotecaria de una vivienda de su propiedad y de su hermana BETILDA PÁJARO DE ÁVILA. Que efectivamente manifestó poder lograr la consecución del negocio jurídico por intermedio de un amigo suyo de nombre M.S.R., representante legal de INVERSIONES Y COMISIONES SAN MARTIN.


Con ocasión de lo anterior el 12 de diciembre de 2007 (sic), se suscribió la promesa de compraventa mediante escritura pública No. 2.909, manifiesta la querellante que ella y su hermana creyeron estar protocolizando un registro hipotecario pero a (sic) que a la postre resulto (sic) ser un contrato de compraventa con pacto de retroventa.


Que no obstante lo anterior la suma pactada en el engañoso contrato era de cuarenta y cinco millones de pesos $45.000.000, de los cuales dice la denunciante haber recibido de forma efectiva $31.229.887, quedando pendiente un saldo por entregar de $13.770.113. Valor que el querellante desconoce por cuanto manifiesta que en el contrato aparece suscrita una cláusula que manifiesta el recibido en conformidad del valor total de lo pactado.



ACTUACIÓN PROCESAL


Con base en la denuncia de tales hechos, la Fiscalía 36 Local de Cartagena inició investigación previa mediante resolución del 30 de abril de 2008. Posteriormente, el 20 de octubre de 2008, abrió investigación formal en contra de Heberto Jaime A. Salgado y M.R.S.R., quienes fueron escuchados en indagatoria.


El 18 de febrero de 2010 le fue resuelta situación jurídica a Heberto Jaime A. Salgado, mediante imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de excarcelación, decisión que, siendo apelada, fue revocada por la Fiscalía 4ª Delegada ente el Tribunal Superior de Cartagena el 12 de octubre de ese mismo año.


El 4 de marzo de 2011 se ordena el cierre de la investigación; y el 16 de mayo siguiente se decreta la nulidad del mismo para que proceda a resolverse la situación jurídica de Manuel Ramón Sedán R., lo que finalmente se realiza el 19 de julio próximo, absteniéndose la fiscalía de imponer medida de aseguramiento en su contra.


Cerrado formalmente el ciclo instructivo, el 30 de noviembre de 2011, la Fiscalía 6ª Local calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación contra los indagados como presuntos autores responsables del delito de estafa.


La Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión de segunda instancia del 7 de diciembre de 2012, confirmó el proveído atacado.


La etapa de juzgamiento fue asumida inicialmente por el Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena, el cual por motivos de reasignación de procesos remitió la foliatura a su homologo 7º, dependencia que llevó a cabo audiencia preparatoria el 1º de septiembre de 2015. La vista pública la realizó el 22 de septiembre siguiente.


El 29 de abril de 2016, el citado despacho judicial dictó sentencia absolviendo a M.R.S.R. de los cargos endilgados, en tanto que condenó a Heberto Jaime A. Salgado a la pena de 33 meses de prisión y multa de 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de estafa tipificado en el artículo 246 del C.P..


Apelada dicha decisión por la defensa, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena la conformó el 29 de septiembre de 2016.


El defensor del sentenciado interpuso y sustentó recurso de casación discrecional.


LA DEMANDA


Está compuesta por dos censuras, observándose que, luego de su formulación, el actor señala hacer uso del instituto de la casación discrecional debido al origen de la decisión. Acorde con ello, expresa que el recurso extraordinario tiene por finalidad evitar que «se cometa una injusticia» por violación de derechos fundamentales de su representado.

Primer cargo.


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 6, 9, 10, 25, 246-1 del C.P.. Considera que los hechos sancionados no se ajustan al delito de estafa, puesto que no concurren los elementos estructurales del mismo.


En orden a fundamentar su reproche, afirma el demandante que no existió maniobra engañosa de su cliente para inducir en error a la denunciante y a su hermana, pues éstas conocían ampliamente de la naturaleza del acto jurídico que realizaban, esto es, que se trataba de un contrato de venta con pacto de retroventa. Ello no solo se los hizo saber el acusado, sino también el funcionario de la notaría donde se llevó a cabo el mismo, señor A.M. Mercado, tal como éste lo informó en su testimonio.


Además, el hecho de que las denunciantes afirmaran que no recibieron la totalidad del dinero pactado; lo inaceptable de que firmaran una escritura pública sin leerla; y su experiencia en la realización de esta clase de transacciones, son aspectos que sugieren el conocimiento previo que ellas tuvieron del negocio jurídico que estaban realizando.


De modo que, tras aludir a las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y hacer mención del principio de legalidad, insiste el censor en que el delito de estafa no se configura, por no haberse empleado artificios o engaños en contra de las víctimas por parte del acusado.


En tal sentido, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al su representado.


Segundo cargo.


Censura la sentencia de violar indirectamente los artículos 7, 232, 238 del C. de Procedimiento Penal y 246 del C.P., al haberse incurrido en error de hecho por falso raciocinio y en falta de motivación.


Afirma que en los fallo de instancias se omitió valorar la declaración del funcionario de la notaria, A.M. Mercado, quien fue enfático en señalar que «siempre se les hace saber a las partes el negocio que se está realizando se le pone a leer la escritura antes de firmar». Así mismo, tampoco se tuvo en cuenta, como prueba documental, la escritura pública contentiva del negocio jurídico censurado, siendo auténtica y legal.


Tal omisión impidió a los falladores hacer una apreciación conjunta de los medios de convicción, bajo el tamiz de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 238 ya citado, desconociendo con ello que valor suficiente de tales probanzas para descalificar los cargos formulados por la fiscalía.


Señala que la sentencia de segundo grado se limitó a cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley para su confección, pero omitió sustancialmente hacer dicha valoración científica de la prueba, refutar los argumentos de la defensa y comentar la solicitud de absolución efectuada por la fiscalía en la vista pública.


Por ello concluye que la sentencia no solo adolece de sustentación, sino que también yerra por «no apreciar la realidad procesal, al no aplicar el principio de raciocinio, desconoció las pruebas relevantes del testimonio del doctor A.M., y el documento de la escritura público (sic)».


De otro lado, afirma que tampoco se determinó la cuantía de la supuesta estafa para efectos de establecer la pena, lo que pudo llevar a que se aplicara no el inciso primero del artículo 246 del C. Penal, sino el tercero de esa norma que prevé prisión de 1 a 2 años cuando el monto no excede de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido solicita de la Corte casar el fallo demandado y absolver al acusado. En el evento de que la demanda no cumpla con el tecnicismo exigido en sede casacional, pide a la Sala hacerlo de forma oficiosa.



C O N S I D E R A C I O N E S


1. De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común.


No obstante, el inciso 3º del citado precepto consagra que, excepcionalmente, la casación también es procedente frente a fallos de segunda instancia distintos a los mencionados en el acápite anterior, es decir, los dictados por tales estrados judiciales en procesos referidos a ilícitos cuya pena máxima no exceda de 8 años, o por los juzgados penales del circuito, cuando la Corte discrecionalmente lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, previa solicitud de cualquiera de los sujetos procesales.


En el presente asunto, es notorio que el presupuesto relacionado con el origen de la decisión no se satisface, pues quien fungió como juez de segunda instancia fue el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena.


Por consiguiente, solo resulta viable la casación excepcional o discrecional, que...

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