Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50177 de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224849

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50177 de 27 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha27 Abril 2017
Número de sentenciaAHP2635-2017
Número de expediente50177
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



AHP2635-2017

Radicación n.° 50.177



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO



El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de G. De Jesús Rodríguez Noriega contra la providencia del 5 de abril de 2017, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Seccional de Pivijay – M..



ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentación fáctica


Fueron relatados por la A quo de la siguiente manera:


(…) El día 16 de junio de 2016, el señor A. De Jesús De La Rosa Torres, presentó denuncia contra el señor G. de J.R.N., por el delito de Hurto por Medios Informáticos y Semejantes, consagrado en el artículo 269. I del C.P.


Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía de P.M. inició indagación preliminar contra el señor Rodríguez Noriega.


El día 8 de diciembre de 2016, se realizaron las Audiencias de Legalización de Captura, Imputación y Medida de Aseguramiento, el Juzgado decidió negar la solicitud intramural elevada por el fiscal delegado.


La anterior decisión fue apelada, correspondiéndole dicho conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de P.M., quien el 15 de febrero de 2017, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, decretar Medida de Aseguramiento Intramural contra el señor Gustavo De Jesús Rodríguez Noriega, decisión, que a juicio de la bancada defensiva, adolece de defectos que dan lugar a la instauración y prosperidad de la presente acción de hábeas corpus.

1.2. El apoderado de Rodríguez Noriega instaura la presente acción constitucional, al considerar que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, toda vez que la decisión por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento incurrió en una vía de hecho.


Asevera que, no existen elementos materiales probatorios que indiquen que el referido es autor del delito que le fue imputado, además, la conducta es atípica, por ello el Juez de primera instancia, adecuadamente, negó la medida, aspectos que no fueron tenidos por la segunda instancia al revocar la decisión.


2. La respuesta


2.1 Fiscalía 28 Seccional de Pivijay - Magdalena


Informa que por los mismos hechos en los cuales se sustenta el hábeas corpus, el apoderado de Rodríguez Noriega formuló acción de tutela que fue resuelta de forma desfavorable.


Aduce que el actor se encuentra privado de la libertad con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – M. el 15 de febrero del año que avanza, cuando revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Cerro de San Antonio.


Estima que la actuación del despacho accionado al restringir la libertad del actor fue adecuada y conforme a derecho.

2.2 Dirección Seccional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional


Anuncia que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 3 de abril del año que avanza, cuando fue aprehendido en atención a la orden de captura que obraba en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – M. y, actualmente, se encuentra recluido en la estación de Policía de Chambacú por el «paro» en el que se encuentra la Cárcel de San Sebastián de Ternera.


LA PROVIDENCIA RECURRIDA


La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que el actor se encuentra privado de la libertad con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – M..


Afirma que dicha determinación no incurrió en una vía de hecho toda vez que, adecuadamente, el mentado despacho analizó la petición de la Fiscalía de cara a lo consagrado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, encontró acreditado que de los elementos materiales probatorios aportados se podía inferir razonablemente que...

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