Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00024-01 de 28 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00024-01 de 28 de Abril de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de expedienteT 6867922140002017-00024-01
Número de sentenciaSTC5860-2017
Fecha28 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5860-2017

Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00024-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2107).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por M.T.M.Q. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, con vinculación del Banco Agrario de Colombia S.A. y Coomuldesa Ltda.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el 18 de noviembre de 2015, ante la Notaría Primera de Socorro, inició el «trámite de insolvencia de persona natural no comerciante (…) en aplicación de los artículos 537 numeral 4°, 538 y 539 del Código General del Proceso. Actuación que fue debidamente notificada a todos los acreedores, incluidos el Banco Agrario de Colombia y la Cooperativa de Ahorro Coomuldesa Ltda».

2.2. Que «al no concretarse un acuerdo de pago con los acreedores, en aplicación del artículo 563 del C.G.P.» la Notaría remitió las diligencias a los jueces civiles municipales.

2.3. Que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro dio apertura al concurso y por auto del 6 de abril de 2016 designó a su abogada como liquidadora, quien presentó los inventarios y avalúos.

2.4. Que el 25 de junio siguiente Coomudelsa Ltda. y el Banco Agrario formularon «petición de nulidad», aduciendo, sólo hasta ese momento, que el solicitante ostenta la calidad de comerciante, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006.

2.5. Que el fallador, por determinación de 5 de agosto de 2016, acogió dicho pedimento y declaró su «falta de competencia funcional», por lo que envió el asunto a los jueces civiles del circuito.

2.6. Que interpuso reposición, pero por auto de 20 de octubre siguiente, se «desconoció la personería de [su] apoderada que procedía de la notaría (…) igual con el recurso o sin él [la determinación] fue arbitraria y desde el momento de aceptar la nulidad ya se conocía cual sería la decisión».

2.7. Que posteriormente, el 8 de noviembre último, el circuito definió que «no es posible adelantar el trámite en el estado en que se encuentra, atendiendo las particularidades del proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante consagrado en la Ley 1116 de 2006, y la ausencia de requisitos inherentes a este proceso».

2.8. Que censuró esa determinación, empero el sentenciador la mantuvo, por resolución de 28 de noviembre de 2016.

3. Pidió, en consecuencia, respetar «lo iniciado por la Notaría Primera de S. y continuar con [el] trámite de liquidación patrimonial» como persona natural no comerciante (fls. 37-46, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Banco convocado indicó que los créditos a cargo del actor «fueron adquiridos bajo la vigencia de su registro como comerciante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la sola circunstancia de que cincuenta días antes de presentar su solicitud ante la Notaría del Círculo de Socorro hubiese cancelado tal registro de comerciante, no lo legitimaba para tomar el camino de insolvencia de persona natural no comerciante» (fl. 98, ibidem).

2. El fallador del circuito encartado afirmó que «atendió el conocimiento del proceso de liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006, ante la firmeza de la decisión tomada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro (…) la cual estableció la calidad de comerciante del accionante (…) es ante ese escenario que el demandante debió plantear sus diferentes argumentaciones, para desvirtuar la calidad que se le otorgó» (fl. 103, cdno. 1).

3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal manifestó que no decretó la nulidad sino que, simplemente, declaró su «falta de competencia por el factor funcional», resolución contra la que se presentó «escrito de reposición y en subsidio apelación, una vez revisado el expediente no se encontró poder para actuar por lo que fue rechazado» (fls. 104-106 idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el resguardo porque el interesado «ostentaba la posibilidad de interponer el recurso de reposición o apelación, contra la determinación del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, el cual declaró la falta de competencia funcional. Ahora si bien se incoaron tales recursos a través de apodero judicial, se observa que éstos fueron rechazados precisamente por falta de poder especial para incoar tales medios de defensa, sin que contra tal determinación se utilizara recurso alguno, pues se ventilaba la posibilidad de interponer el recurso de queja en subsidio con el de reposición tal como lo establece el artículo 353 del C.G.P.».

Añadió que «la negación de la apertura del trámite de liquidación judicial (…) no se advierte caprichosa o arbitraria, vale decir constitutiva de vía de hecho, toda vez que los argumentos que se expusieron en torno a la falta de requisitos por parte del solicitante (…) son razonables, pues se indicaron cuáles eran los fundamentos legales para su cumplimiento. En efecto (…) el artículo 47 de la ley 1116 de 2006 exige que de acuerdo a las causales allí impuestas, se expresen los fundamentos de la apertura; también de conformidad con el artículo 49 ibidem debe presentarse la solicitud en los términos allí indicados, además que bajo el artículo 50 idem la solicitud debía encaminar lo efectos de la apertura, para efectos de impartir órdenes consecuenciales».

Además, si en realidad el quejoso presumía la «falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, la parte interesada podía haber incoado una solicitud de la actuación procesal, lo cual también se echa de menos» (fls. 110-115, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor insiste en que el funcionario no podía declarar su incompetencia, máxime cuando la «audiencia de negociación de deudas» se suspendió dos veces, por lo que sus acreedores tuvieron a la postre tres oportunidades para alegar su presunta condición de «comerciante», pero sólo lo hicieron ante el juez municipal.

También reprocha que no se le haya dado trámite a los recursos que intentó contra la «nulidad», pues su mandataria había sido reconocida como tal en las diligencias previas ante notario.

Sostiene que, aun antes de que el circuito negara darle curso a la solicitud de insolvencia, pues el expediente apenas se le remitió el 27 de octubre de 2016, los acreedores «daban por hecho que la liquidación terminaba ahí al punto que el día tres de noviembre del mismo año el representante judicial de los bancos ya había iniciado sendos procesos ejecutivos».

Asegura que no ejerce labores mercantiles, pues se dedica al campo, de ahí que sus créditos correspondan a la «línea Finagro, exclusiva para agricultores», al tiempo que ante la DIAN su actividad económica es «eminentemente agrícola»; y si bien participó en la “Trilladora Cafemar”, el «proyecto no pudo iniciarse (…) por eso se canceló la matrícula porque no hubo ni maquinaria ni dinero para iniciar esa empresa».

Y como el trámite de es de única instancia, no es correcto el reproche del a-quo por no perseverar en la apelación (fls. 125-130 cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad...

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