Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02698-00 de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02698-00 de 2 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha02 Mayo 2017
Número de sentenciaSC5923-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02698-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC5923-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-02698-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora CLAUDIA MILENA BETANCOURT CASTRO, respecto de la sentencia de divorcio proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Guadalajara, España.


  1. ANTECEDENTES


1. La actora, a través de apoderada judicial designada para el efecto, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de Guadalajara, España, se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con el señor DIDIER PUENTES VARGAS, de nacionalidad Colombiana.


2. Como soporte de la petición formulada, se expusieron los siguientes hechos:

a). CLAUDIA MILENA BETANCOURT CASTRO y D.P.V., ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), unión de la cual no se procrearon hijos.



b). Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la República de España, radicaron la pretensión de divorcio y el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), el funcionario encargado aceptó disolver ese vínculo civil.



c). Junto con la solicitud se allegaron documentos como, el registro civil de matrimonio de la pareja, poder para actuar y, ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende homologar.



II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) (folio 16), y, en dicha providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, acorde con el numeral 3° del artículo 695 del C. de P.C.


2. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, manifestó oponerse a las pretensiones, en cuanto no se satisfagan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 694 del C. de P.C; toda vez que «en los anexos a la demanda de Exequatur no se vislumbra que la constancia de ejecutoria esté debidamente legalizada».


3. Por auto de veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folio 12), ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite; el agente del Ministerio Público se unió a la anterior solicitud.


3.1 Se dispuso, además, librar comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre esta Nación y España existe tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales y, en caso afirmativo...

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