Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02902-00 de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678224917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02902-00 de 2 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha02 Mayo 2017
Número de sentenciaSC5922-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02902-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC5922-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-02902-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por el señor Francisco Pérez Godoy, respecto de la sentencia de divorcio proferida el ocho (8) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia No. 15 de las Palmas de Gran Canaria, España.


  1. ANTECEDENTES


1. El actor, a través de apoderada judicial designada para el efecto, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de las Palmas de Gran Canaria, España, se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con la señora Y.L.M., de nacionalidad Colombiana.


2. Como soporte de la petición formulada, se expusieron los siguientes hechos:



a). Francisco Pérez Godoy y Y.L.M., de nacionalidad española y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), unión de la cual no se procrearon hijos.



b). El demandante inició demanda contenciosa de divorcio contra su señora esposa, quien a su turno contestó en debida oportunidad sin oponerse a esta. De igual forma, las partes acudieron a la audiencia y solicitaron que el trámite continuara de común acuerdo.


c). Después de llegar a un convenio entre las partes, la autoridad judicial correspondiente en la República de España, el ocho (8) de abril de dos mil once (2011), decretó el divorcio y ratificó el convenio regulador suscrito por estas, en lo atinente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.



d). Junto con la solicitud se allegaron documentos como, el registro civil de matrimonio de la pareja, poder para actuar, registro civil de nacimiento de la cónyuge y, ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende homologar.


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de diez (10) de abril de dos mil quince (2015) (folio 31), y, en dicha providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, acorde con el numeral 3° del artículo 695 del C. de P.C.


2. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, manifestó oponerse a las pretensiones, en la medida en que «no existe claridad en cuanto a la existencia o no de hijos menores de edad de la pareja, con lo cual se atentaría contra lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)».


3. Por auto de veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folio 22), ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite; el agente del Ministerio Público no solicitó prueba alguna.


3.1 Se dispuso, además, librar comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre esta Nación y España existe tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco de sentencias pronunciadas por autoridades...

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