Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00030-01 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00030-01 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC5987-2017
Número de expedienteT 7000122140002017-00030-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5987-2017

Radicación n.° 70001-22-14-000-2017-00030-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por E.M., N.I., Yaniris Piedad, A.S. y M.C.A.D. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, a la cual se ordenó vincular a I.Y.A.D..

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque en el juicio de sucesión de L.M.A.R., se adelantó y profirió sentencia sin haberles notificado la existencia del asunto, pese a que el demandante conocía que ellos ostentaban la calidad de herederos.

En consecuencia, pretenden por esta vía que se deje sin valor ni efecto el fallo que aprueba el trabajo de partición. [Folio 1-9, c.1]

B. Los hechos

1. El 13 de febrero de 2014, I.Y.A.D., solicitó la apertura del proceso de sucesión intestada de su padre L.M.A.R., para lo cual, en su demanda informó el nombre de E., N. y Yaniris[1] A.D. como herederos conocidos del causante. [F.2., exp. sucesión]

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, que en auto de 4 de abril de 2014, declaró abierta la causa mortuoria, y reconoció a I.Y.A.D. como heredero de la causante en calidad de hijo, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario. Así mismo, ordenó emplazar a aquellas personas que se creyeran con derecho a intervenir. [Folio 18, exp. sucesión]

3. El 15 de septiembre de 2014, el despacho tuvo por efectuadas las publicaciones emplazatorias en debida forma y requirió a los demás asignatarios anunciados en el libelo genitor para que se hicieran parte en el proceso y manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia. [Folio 32, exp. sucesión]

4. Surtido el emplazamiento y como quiera que no se hizo presente persona alguna, se continuó el trámite respectivo.

5. Aprobados los inventarios y avalúos, se presentó el trabajo de partición y al demandante se le adjudicó el único bien relacionado, como quiera que no se presentaron otros herederos ni legatarios, pues según lo informó el partidor, era el único llamado a suceder en virtud del art. 1290 del C.C. [Folio 80-84, exp. sucesión]

6. Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 9 de diciembre de 2016, que aprobó la partición. [Folio 87, exp. sucesión]

7. En criterio de los peticionarios del amparo, la actuación surtida en la causa mortuoria vulnera sus derechos fundamentales, pues jamás fueron notificados de la existencia del juicio, pese a que quien lo instauró conocía que ellos eran legítimos herederos, por el contrario se hizo adjudicar la masa herencial dejándolos sin nada.

Al respecto, cuestionan la manera en que se agotaron los trámites en el proceso, la notificación, el emplazamiento, la falta de nombramiento de curador ad litem para su representación y el adelantamiento de la actuación bajo causal de nulidad derivada de la falta de competencia del Juzgado. [F. 1-9 c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, ordenándose vincular a I.Y.A.D., y notificar a los acusados a fin de que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 117, c. 1]

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, señaló que el amparo es improcedente, toda vez que el trámite impartido en el proceso motivo de la queja, el emplazamiento de las personas que creyeran tener derecho a intervenir, así como el requerimiento de los herederos revelados por el demandante, se ajusta a derecho. Agregó, que los hechos que mencionan los tutelantes no configuran la causal de nulidad enlistada en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.d.P. y tampoco es admisible por no proponerse dentro de la oportunidad concedida por el artículo 134 ibídem. [Folio 123, c. 1]

Por su parte, I.Y.A.D. solicitó desestimar las pretensiones del amparo, para ello relacionó las actuaciones surtidas en el juicio sucesorio, las que a su juicio, respetaron las reglas del procedimiento civil para que cualquier interesado interviniera en el trámite, el juez de conocimiento conservó la competencia y no se presentó vicio que invalidara la acción. Asimismo, denunció la existencia de mecanismo diferente a la tutela para modificar la partición.

3. En sentencia de 16 de marzo de 2016, el Tribunal negó la protección, tras estimar la improcedencia del amparo al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiaridad, porque los quejosos cuentan con otro mecanismo ordinario y efectivo para solicitar la invalidez del juicio o reclamar sus derechos hereditarios, tampoco evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que haya justificado instaurar la acción de manera transitoria. [Folio 133-146, c. 1]

4. En desacuerdo, los accionantes impugnaron el fallo, puntualmente, porque estimaron que el A quo constitucional le restó importancia a las irregularidades que se presentaron, en su sentir, en el trámite de la notificación a los herederos y la falta de competencia. Respecto a la existencia del perjuicio irremediable, preciso que el inmueble objeto de la sucesión fue vendido a un tercero por quien fue adjudicado. [Folio 155, c. Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la...

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