Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00876-00 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00876-00 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6048-2017
Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00876-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC6048-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00876-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada por J.A. y R.R.P. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, concretamente contra el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque y el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.



ANTECEDENTES



1.- Los promotores deprecan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.



2.- Arguyeron, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Promovieron demanda de «nulidad de la partición efectuada en la sucesión de [su] padre, J.A.R.P., tramitada en la Notaría Segunda de Villavicencio», afirmando que «las causas se han hecho consistir en que los partidores - dos de los abogados que tramitaron la sucesión para pagar su pasivo - determinaron motu propio que dicho pasivo y sus propios honorarios se pagaran con adjudicaciones porcentuales en la Finca EL PLACER de propiedad de la sucesión».


2.2.- El libelo fue radicado a finales del mes de mayo del año 2014, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, pero «[tuvieron] una justificada sensación que el juzgado estaba actuando o procediendo bajo el influjo de Q. y de acuerdo con [su] abogado [decidieron] retirar la demanda».

2.3.- Por segunda vez, a mediados del 2016 presentaron la misma demanda, oportunidad en la que fue asignada al despacho tercero de familia, pero como fue inadmitida y ante la impasibilidad de subsanarla «se retiró».


2.4.- Finalmente la promueven por tercera ocasión, siendo repartida a la célula judicial encartada nuevamente, estrado donde fue «inadmitida», por lo siguiente: «las pretensiones no están expresadas con precisión y claridad. En el juramento se debe discriminar cada uno de los conceptos de la indemnización reclamada. No aportó prueba sobre conciliación previa…».


2.5.- Que «tan infranqueable decisión obligaba tomar una solución radical pero visible y no podía ser otra que la indicada en el nuevo C.G.P., en su art. 93 que faculta al demandante para corregir, aclarar o reformar la demanda», razón por la que dentro de los 5 días concedidos en el auto de fecha 30 de agosto de 2016, a través de apoderado, allegaron la aclaración.


2.6.- No obstante, el a-quo cuestionado en proveído de 15 de noviembre pasado rechazó el libelo, porque no se subsanó en debida forma, por lo que inconforme interpusieron recurso de apelación, empero dicha determinación fue confirmada por el ad-quem acusado el 21 de febrero hogaño (fls. 1-14).


3.- Los interesados no realizan petición alguna.


4.- La presente actuación fue remitida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio a través de proveído de 29 de marzo de 2017, ya que fue segunda instancia dentro de litigio objeto de debate (fl. 49).


Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante proveído de 20 de abril siguiente (fl. 59).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El magistrado censurado, señaló que «la parte recurrente – ahora acciónate – no estimó razonadamente el quantum de sus pretensiones patrimoniales, discriminando los respectivos conceptos como claramente lo exige el artículo 206 del C.G.P., en concordancia con el numeral 7º del artículo 82 ibídem; razón suficiente para confirmar la providencia apelada, como en efecto se hizo mediante auto de 21 de febrero hogaño».


Y, refirió que «cumple advertir, que si la aclaración de la demanda se presentó con posterioridad a la notificación del auto inadmisorio, como se indica en el escrito tutelar, en esta nueva oportunidad se debió cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por el a-quo, incluyendo el juramento estimatorio, porque admitir lo contrario sería tanto como afirmar que la aclaración mencionada, per se, le restó valor a las exigencias enlistadas por el Juzgado Tercero de Familia de esta Urbe, lo cual no es cierto» (fls. 82-83).


El despacho acusado, adujo que «el juez como director del proceso debe calificar la demanda, basado en los lineamientos establecidos en el artículo 82 del C.G.P., con la finalidad de ejercer un control sobre la controversia planteada por el demandante, establecer con certeza y claridad las pretensiones las cuales deben estar fundamentados en los hechos relacionados, para garantizar la tutela judicial efectiva, evitando dilaciones y nulidades procesales».


Y, agregó que «siendo estos argumentos de derecho para inadmitir la demanda el 30 de agosto de 2016, señalando explícitamente las falencias encontradas y fundamentándolas en los artículos que taxativamente las establecen, sin embargo la parte actora omitió dar cumplimiento a lo allí señalado, por lo que el despacho resolvió rechazar la demanda mediante auto debidamente motivado» (fls. 99).

CONSIDERACIONE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR