Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002017-00025-01 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002017-00025-01 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC5988-2017
Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteT 7600122210002017-00025-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5988-2017

Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00025-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de marzo de dos mil diecisiete por la S. Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por D.L.G.S., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, actuación a la que se ordenó vincular al Comité Técnico Científico de la referida entidad.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida e intimidad, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la negativa de practicarle el procedimiento médico «CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POSTBARIATRICA».

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada proporcionarle dicho servicio de salud en los términos prescritos por los especialistas tratantes.

B. Los hechos

  1. El accionante ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, fue diagnosticado como paciente con obesidad mórbida, enfermedad que le generaba varias complicaciones de salud, entre ellas, hipertensión arterial y afecciones cardiacas, motivo por el cual, los médicos de la institución le practicaron una «cirugía bariátrica» también conocida como «bypass gástrico». [Folio 15-18, c. 1]

  1. Manifestó que, después de la intervención quirúrgica tuvo que asistir a controles con especialistas, dietas nutricionistas y dos «mastectomías» a fin de alcanzar su talla ideal, paso de pesar 146 a 83 kg; no obstante, este cambio físico le causó deformidad en el tejido cutáneo y adiposo sobrante que le generó otras complicaciones, tales como aumento de sudoración, hongos, dificultades para movilizarse y problemas dermatológicos, que incidieron negativamente en su esfera física, emocional y en la forma de relacionarse con los demás

  1. Indicó que, para solucionar esta nueva condición de salud, el galeno W.C.B. le prescribió «CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POST BYPASS» y lo remitió para valoración con cirujano plástico, pese a ello, la entidad accionada le exigió excesivos requisitos a reunir y dilató la autorización del servicio de salud para finalmente negarlo con el argumento de que el procedimiento es estético y no reconstructivo o funcional, puesto que no evidenció en su historia clínica la presencia de esta clase de problemas. [Folio 24-29, c. 1]

  1. Agregó que, la anterior situación la denunció ante la Superintendencia Nacional de Salud. [Folio 30-35, c. 1]

  1. El peticionario considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la falta de realización de la cirugía plástica reconstructiva, pues su estado de salud física y emocional se deteriora cada día

C. El trámite de la primera instancia

  1. El 9 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, ordenándose vincular al trámite al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y notificar a las autoridades encartadas a fin de que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c. 1]

  1. Dentro de la oportunidad concedida, los entes accionados no se pronunciaron en relación con los hechos aducidos por el reclamante.

3. En sentencia de 22 de marzo de 2017, la S. Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo al considerar que el procedimiento de reconstrucción postbariátrica es de naturaleza funcional y no estético, atendiendo los dictámenes de expertos recopilados dentro del trámite y que coligen la afectación de las orbitas fisiológica, emocional y psicosocial del actor, de ahí que la práctica de intervención sea necesaria para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales.

Ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de su representante legal, que brindara al peticionario el servicio médico asistencial requerido por él. [Folios 64-69, c.1]

  1. Inconforme con esta determinación, la Dirección de Sanidad la impugnó, para lo cual señaló que con el objeto de determinar si el procedimiento tiene fines funcionales o meramente estéticos programó fecha cercana para la valoración del paciente con especialista en cirugía plástica, con el fin de que rinda una experticia que establecerá cual es el procedimiento idóneo para atender su condición de salud, asimismo, manifestó que el accionante cuenta con capacidad económica suficiente para atender los gastos de las intervenciones por recibir una «Asignación de Retiro» de la Policía. [Folio 86-87, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:

«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.

(…)

La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR