Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00935-00 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00935-00 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6000-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00935-00
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6000-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00935-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Clínica Ceginob Limitada, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente frente a las Magistradas María Clara Ocampo Correa y Ángela Giovanna Carreño Navas, trámite al que fueron citados los Juzgados Séptimo y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. No. 2012-00096.


ANTECEDENTES


1. El representante legal de la actora, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en la ejecución que instauró en contra de la Nueva EPS.


Solicita, que se ordene a al Tribunal Superior de Cúcuta, «que resuelva la apelación conforme a los precedentes de la Corte» (f. 11).


2. En apoyo de tal pretensión, se aduce que en el referido juicio del que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, presentó liquidación del crédito «que abarcó hasta el 14 de abril de 2014» y fue objetada por el apoderado de la Nueva EPS, quien consignó el 14 de mayo de ese año la suma de $7.500.000.000, para impedir el embargo ordenado mientras se surtía la objeción que formuló, y que el 1º de julio negó el a quo, decisión que apeló el procurador de la ejecutada y resolvió el Tribunal accionado el 7 de marzo de 2017.


Sostiene que lo consignado por la EPS fue para impedir las medidas de embargo y secuestro de los dineros que poseyera en sus cuentas conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, hoy canon 602 del Código General del Proceso, por lo que la Corporación accionada al resolver el recurso, «partió de premisa no cierta cuál es tomar como imputación de pago, una consignación que realizó la NUEVA EPS el 14 de mayo de 2014».

Explica que el Juzgado de conocimiento, estimó que «la discusión procesal planteada, con la objeción a la liquidación y la coetánea consignación para impedir las medidas cautelares, impidieron entregar las sumas consignadas hasta que se desatara la objeción en la filosofía del artículo 521-3 del CPC, aplicable en aquella oportunidad en que regía», impedimento que afirma, se extendió «cuando negada la objeción el apoderado de la NUEVA EPS apela la decisión, limitando al Juzgado a entregar sólo los dineros que no eran objeto de la apelación. Por lo tanto, el razonamiento de la Sala afirmando que hubo pago con la consignación, escapa a toda lógica jurídica y va contra la tutela jurídica de los artículos 521-3 y 522 del CPC


Manifiesta que como por parte de la Nueva EPS nunca existió voluntad de pago, las decisiones proferidas produjeron «el efecto jurídico de extender la mora» con la tardanza de recibir la clínica los dineros que le correspondían por los servicios...

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