Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30716 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30716 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONDENA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaSP6019-2017
Número de expediente30716
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


SP6019-2017

Radicación no 30716

Aprobado acta No 124


Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Finalizada la audiencia pública de juzgamiento y sin que se observe irregularidad alguna que impida proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, se dispone la Corte a dictar sentencia de única instancia en este trámite, adelantado contra el ex Congresista de la República P. MARY M.A., quien mediante providencia del 23 de septiembre de 20141 fue convocado a responder en juicio como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir, agravado por financiar la ilícita asociación, de que trata el artículo 340, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar el comportamiento sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 58 del mismo estatuto; decisión que ratificó el 15 de octubre de la misma anualidad2 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado.


REFERENTE FÁCTICO


Constituyen motivo de esta sentencia los cargos concretados contra el ex Congresista P.M.M.A. por haberse implicado con cabecillas del Frente Mártires del Cacique del Valle de U.3, grupo armado ilegal acoplado al Bloque Norte, liderado por R.T.P., alias «J. 40».


De manera más precisa, en esta única instancia se desvaloró que el acusado hizo parte de la alianza paramilitar, constituyendo una trascendente pieza en el proyecto económico y político del primero de tales aparatos delincuenciales, desde el año 2002, dada su acreditada presencia en el tercer renglón de la lista al Senado de la República de dicho año por el Movimiento de Integración Popular –MIPOL–, encabezada por V.B.S., condenado justamente por convenirse para promover grupos paramilitares5 y a partir de la financiación efectiva del concierto, ejecutando el comportamiento punible comprometiendo recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad. Esa es justamente la consecuencia de desviar ilegalmente hacia las autodefensas recursos destinados de manera lícita a la salud y a la infraestructura vial de un municipio perteneciente al departamento del C. (Pueblo Bello).


FILIACIÓN DEL PROCESADO


P. MARY M.A. se identifica con la cédula de ciudadanía número 8’735.167 de Barranquilla–Atlántico, nació en la misma ciudad el 20 de octubre de 1963, hijo de Ana Mary Aranguena de M.(.o A. y J.M.N. (fallecido), estado civil casado con L.E.A.G., padre de F. y F.; de profesión arquitecto.


Se desempeñó como Senador de la República entre el 1º y el 30 de septiembre de 20036 y como R. a la Cámara elegido por la circunscripción electoral del departamento del C. para los períodos constitucionales 2006–2010 y 2010–2014.


ANTECEDENTE RELEVANTE Y DECURSO PROCESAL


1. En la notitia criminis7 que, de manera inicial, determinó en este evento la puesta en marcha del aparato judicial, se indicó que el hoy ex Congresista P. MARY MUVDI ARANGUENA, «desde aproximadamente 2003 conoció y acordó con el paramilitar 39 una sociedad electoral y de corrupción comercial clientelista».


Se añadió que fallecido D.H.R., alias «39», a finales del año 20048, los vínculos ilícitos que, por un lado, determinaron en el 2003 la elección de G.M.A., hermano del imputado, al Concejo de Valledupar y, de otra parte, comprometieron el patrimonio de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Arredondo Daza con sede en esa ciudad, continuaron con Adolfo Enrique G.C., alias «101».


2. Atendiendo dicha información, a través de providencia del 25 de noviembre de 20089, la Sala dispuso apertura de instrucción previa, con el propósito de determinar si los comportamientos especificados en la denuncia anónima reseñada, que presuntamente comprometían al entonces R. a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del C. P. MARY M.A., tuvieron ocurrencia.


3. Mediante autos fechados el 25 de junio de 200910, 10 de agosto de ese mismo año11 y 22 de febrero de 201212, la Sala dispuso agregar al presente trámite las actuaciones identificadas en el sistema de gestión con los números 30907, 32080 y 37720, respectivamente.


4. Con fundamento en las averiguaciones adelantadas por la Corte a partir de la denuncia anónima y de la incorporación de diversos elementos de convencimiento, mediante auto del 22 de enero de 201413 se dispuso apertura de instrucción, disponiéndose la captura de M.A., a la sazón R. a la Cámara, la cual se hizo efectiva el 23 de enero siguiente.


5. Escuchado en indagatoria14, el 3 de febrero de 2014 se resolvió su situación jurídica con detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir, agravado por financiar la ilícita asociación, de que trata el artículo 340, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar el comportamiento sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad, en atención a lo normado en el numeral 1 del artículo 58 del mismo estatuto15.


Además, se le negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria.


6. El 24 de julio de 2014, al dar respuesta a un memorial de la defensa, se declaró que la Sala conservaba competencia para continuar conociendo la instrucción que adelantaba respecto del ex R. M.A., luego del vencimiento del período constitucional16.


7. Tras estimar que se había recaudado la prueba necesaria para calificar, mediante auto del 1 de septiembre de 2014, se dispuso el cierre de la investigación17.


Una vez en firme la clausura del sumario, el asunto quedó a disposición de los intervinientes para efectos de la presentación de los planteamientos relacionados con el sentido de la calificación del mérito de la fase referida.


Así, a partir de las ocho de la mañana del día viernes 5 de septiembre de 2014, principió a correr el traslado de ocho días previsto en el inciso segundo del artículo 393 de la Ley 600 de 2000. De esta manera, dicho lapso vencería el martes 16 de septiembre de 2014, a las cinco de la tarde.


Sin embargo, teniendo en cuenta que el 10 de septiembre se allegó un informe relacionado con las diligencias de allanamiento y registro coordinado y simultáneo de tres lugares –decretadas de manera coetánea con el cierre de investigación–, con la finalidad de garantizar a plenitud los derechos de defensa y contradicción, mediante auto de la misma fecha la Sala dispuso correr nuevamente el traslado referido a partir del día siguiente (jueves 11 de septiembre), hasta el lunes 22 de septiembre18.


8. El 23 de septiembre de 2014 M.A. fue llamado a responder en juicio como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir, agravado por financiar la ilícita asociación, de que trata el artículo 340, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar el comportamiento sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 58 del mismo estatuto19.


Contra tal decisión, la defensa de MUVDI ARANGUENA interpuso el recurso de reposición. Dicho mecanismo de contradicción fue resuelto de forma adversa mediante auto del 15 de octubre de 201420.


9. A través de otra providencia de la última de tales fechas (15 de octubre) y en atención a lo previsto en los artículos 293 y 301 de la Ley 600 de 2000, se dispuso agregar al expediente y poner en conocimiento de los sujetos procesales los autos reservados del 19 de noviembre de 2013, 20 de enero, 19 de febrero, 26 de marzo, 6 de mayo, 5 de junio, 23 de julio, 19 de agosto, 25 de agosto y 1 de septiembre de 2014, por cuyo medio la Sala dispuso labores de control o monitoreo telemático, así como los informes de policía judicial que motivaron tales determinaciones y las correspondientes solicitudes de interceptación de comunicaciones telefónicas.


Lo anterior como quiera que una vez efectuados los procedimientos técnicos ya no resultaba viable que se interfiera en el desarrollo y resultado de los mismos.


Además, con la finalidad de garantizar a plenitud los derechos de defensa y contradicción, esta decisión se adoptó antes que, por Secretaría, se surtiera el traslado común de 15 días previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para que los sujetos procesales prepararan las audiencias preparatoria y pública, solicitaran las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que estimaren procedentes.



Adicionalmente, la Sala advirtió en dicha oportunidad que las determinaciones contenidas en las providencias que mediante dicho auto se ponían a disposición de los sujetos procesales, se asumieron y ejecutaron con el rigor exigido en el artículo 301, ibídem, incluyendo la prohibición de interceptar comunicaciones de la defensa.



Finalmente, se ordenó que, de manera inmediata, se cancelaran las interceptaciones telefónicas que, a la fecha, se encontraban vigentes21. Y,



10. Con posterioridad, concretamente, al día siguiente (16 de octubre), principió a correr el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto, vale decir, la Ley 600 de 200022, lapso durante el cual el representante principal de la defensa técnica presentó solicitud de nulidad y postulaciones probatorias.


Para concluir, se llevaron a cabo las ritualidades inherentes a la etapa del juicio23.



INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO



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