Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49676 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620649

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49676 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente49676
Número de sentenciaCP062-2017
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente



CP062-2017


Radicación No. 49676

(Aprobado Acta No. 124)



Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerardo Enrique Obando Montaño, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.



ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 0087 del 25 de enero de 20171, la representación diplomática del país requirente indicó que Gerardo Enrique Obando Montaño es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito de narcóticos” ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde el 14 de abril de 2016 se le dictó la acusación No. 4:16CR 46, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:



Cargo Uno: Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y


Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 21, sección 960(b)(1)(ii) del Código de los Estados Unidos , del Título 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos.


En la referida N.V. a su vez se indicó:



La investigación reveló que G.E.O.M. y sus cuatro coasociados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del océano Pacífico hacia Guatemala y México, con destino final a los Estados Unidos. El 7 de octubre de 2015, la Armada Ecuatoriana interceptó una embarcación de bandera ecuatoriana en el sector de San Lorenzo en aguas ecuatorianas e incautó de manera legal 600 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 16 de diciembre de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos legalmente interceptó una embarcación pesquera de estilo panga aproximadamente a 130 millas al sur de México en aguas internacionales y legalmente incautó 805 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones telefónicas grabadas legalmente y en reuniones realizadas con testigos que cooperan en el caso antes y después de las dos incautaciones, cada uno de los acusados participó en coordinar estas dos y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO.


El coasociado Tomás Martínez Minota coordina y supervisa todas las operaciones de la DTO; el coasociado G.E.O.M. despacha las embarcaciones; el co-asociado Y.E.C.H. coordina la logística y compra las embarcaciones; el co-asociado D.A.P. contrata a los inversionistas y cobra y hace cumplir los pagos; y el co-asociado Juan Diego Cuellar Gallego vende a los inversionistas los servicios de transporte que ofrece la DTO. Los testigos que cooperan en el caso han confirmado que ambos cargamentos de cocaína tenía como destino final los Estados Unidos.



2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:



2.1. Las N.V. números 2019 del 14 de octubre de 20162 y 0087 del 25 de enero de 20173, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.



En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Gerardo Enrique Obando Montaño es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de julio de 1970, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.786.215”.



2.2. Copia de la acusación No. 4:16CR 464 proferida el 14 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de Texas.



2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.



2.4. Declaraciones juradas de Ernest González6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Robert Nedeau7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).



2.5. Duplicado de la orden de arresto8 proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido.



2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.



3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:



3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10 a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2019 del 14 de octubre de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Gerardo Enrique Obando Montaño y, el ente acusador, con Resolución del 20 de octubre siguiente emitió la orden respectiva11.



3.2. El 30 de noviembre de 2016 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Santiago de Cali, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.786.215 expedida en el mismo lugar.



3.3. El 26 de enero de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0087 del día anterior12 al Ministerio de Justicia y del Derecho13, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Gerardo Enrique Obando Montaño.



Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Igualmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.



3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 31 de enero de 201714.



3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al abogado designado por la defensoría del pueblo para que asistiera al requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas15.



3.6. Agotado el mismo sin que el abogado del solicitado se pronunciara, mientras el Ministerio público expresó que no se hacía necesario su práctica, el 28 de marzo siguiente se dispuso el traslado para alegar16, término durante el cual el apoderado del reclamado y el Procurador Delegado expresaron lo siguiente:



3.6.1. Defensor del reclamado:



Después de referir los cargos por los que su representado es requerido para comparecer a juicio y los hechos que se le imputan, el defensor manifiesta que se atiene a la documentación presentada con la solicitud de extradición, las exigencias contempladas en los artículos 493, 513 y 516 del Código de Procedimiento Penal y las pruebas que obran en la actuación, en particular, las que acreditan la plena identidad del solicitado y que no ha sido juzgado por los mismos hechos, pues éstos tuvieron en ocurrencia en el territorio nacional así como en Ecuador, Guatemala y México.



Para finalizar, solicita a esta Corporación emitir concepto de conformidad con el conjunto probatorio y que se exhorte al Gobierno nacional a fin de que al requerido se le garanticen los derechos consagrados en el Derecho Internacional Humanitario, se exija al país requirente el cumplimiento de los condicionamientos y haga el seguimiento respectivo para que no sea juzgado por hechos distintos, ni sometido a penas crueles o inhumanas, se respete el debido proceso y el derecho de defensa y, además, se descuente de la pena que eventualmente se le imponga el tiempo que ha estado privado de la libertad en razón de este trámite.



3.6.2. Representante del Ministerio Público:





Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.



Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, después de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante, concluye que el ciudadano requerido fue capturado con fines de extradición el 1º de noviembre de 2016 (sic), a quien se identificó con la cédula ciudadanía No. 16.786.215, no existiendo duda de que se trata de la misma persona requerida, además que el defensor nunca ha censurado este aspecto.



Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el...

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