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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49968 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá - Extinción de dominio
Número de expediente49968
Número de sentenciaAP2833-2017
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP2833-2017

Radicación n.º 49.968

Acta n.° 124


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo 1º de Cali, los cuales rehúsan conocer del asunto y proferir el correspondiente fallo, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado respecto de un automotor tipo camión marca Dodge, color azul, modelo 1974, chasis No. 109124 REG, motor No. 5486P40058288 y placas VJJ-207 que figura a nombre de Heiman Danilo Delgado Delgado y una suma de dinero de setecientos millones de pesos ($700.000.000) representada en un título judicial No. 40010002977764 el cual se encuentra a favor de la DNE.


HECHOS


Fueron expuestos por la F.ía 24 Especializada de Cali en los siguientes términos:


(…) En fecha 28 de Agosto de 2009, Grupo de Policía Especial, SIU-DIJIN, reciben de fuente humana una información sobre la existencia de un camión de placas VJJ 207 de color azul, el cual transportaría un dinero camuflado en un compartimiento tipo caleta, desde la ciudad de Cali hacía el sur del país. Se realiza por parte del grupo de policía judicial y en coordinación de la policía vial un puesto de control por la vía panamericana, es sometido a control el referido vehículo, el mismo que había sido señalado por la fuente humana, al ser requisado se encuentra un compartimiento tipo caleta, en la parte delantera del vehículo en el interior del radiador, encontrándose dos paquetes pequeños cubiertos con un plástico de color negro, conteniendo la suma de $ 700.000.000 millones de pesos. Son capturados el conductor … y su ayudante … quienes no supieron dar respuesta respecto de la procedencia del dinero siendo judicializados ante el señor Juez de Control de Garantías del Municipio de Santander de Quilichao, C..


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Con fundamento en la Resolución del 24 de diciembre de 2010 la F.ía 24 Especializada de Cali decretó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre los bienes referidos, disponiendo a su vez el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.


2. El 29 de septiembre de 2014, el ente investigador declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio y remitió la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, la cual fue asignada al Segundo.


3. El 2 de diciembre de 2016, el despacho de conocimiento advirtió que carece de competencia para proferir el fallo correspondiente, toda vez que con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el llamado a emitir la decisión de fondo es su homólogo de Cali, “como quiera que la ocurrencia de los hechos que desencadenaron la acción de extinción de dominio se encuentra en el Distrito Judicial de su competencia (Popayán – C. y/o Cali – Valle del C.)”.


Su postura la respaldó en la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el radicado 49.221 del 16 de noviembre de 2016 (AP-7816-2016), en el cual se indicó que tratándose de bienes muebles el juez competente será el del lugar donde fueron hallados, ubicados o descubiertos los mismos.


De manera anticipada, propuso colisión negativa de competencias.


4. El 23 de enero pasado, el Juzgado 1 Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, no aceptó el conocimiento del proceso y adujo que con la expedición de la Ley 1708 de 2014 el legislador quiso que los despachos creados por disposición de esa normativa, conozcan de los diligenciamientos promovidos con base en las causales allí consagradas y que los asuntos iniciados en vigencia la Ley 793 de 2002 continúen bajo la dirección de los operadores jurídicos de extinción de dominio de la ciudad de Bogotá.


Por otra parte, destacó que la actuación de primera instancia se tramitó a plenitud ante el juzgado remitente y el único acto que falta por agotarse es la emisión de la sentencia, por lo que en virtud del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, la «competencia se torn[ó] definitiva luego de producirse el inicio del juicio», motivo por el cual su homólogo Segundo es el que debe adoptar la determinación final.

Paralelamente, sostuvo que con independencia de que los juzgados de extinción de domino dependan administrativamente del distrito judicial en que se encuentran ubicados, lo cierto es que en la actualidad el «organismo de cierre» en la materia es el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual implica que los despachos de esa especialidad existentes en el país «pertenecemos y estamos bajo la Jurisdicción de este mismo Distrito Judicial».


En consecuencia, envió el expediente a esa Corporación, por ser, en su criterio, el que debe dirimir el conflicto propuesto.

5. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2017, indicó que en virtud del numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar el funcionario competente en el presente asunto, razón por la cual remitió el proceso para el respectivo pronunciamiento.


CONSIDERACIONES


1. Esta Corporación es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo 1º de Cali, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos especializados de extinción de dominio, como pasa a explicarse.


La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»1, en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, ii) objetivo –atiende la naturaleza del punible- y iii) territorial –lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.2


2. Ahora bien, frente a la discusión suscitada de qué Corporación debe resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de diferentes distritos judiciales, conviene precisar que la Sala zanjó la controversia en decisión AP2019-2017 de fecha 27 de marzo de los corrientes, dentro del radicado 49989, precisando lo siguiente:


(…) Ante el dilema de qué funcionario debe asumir el conocimiento de una actuación, el ordenamiento jurídico ha previsto varios instrumentos para zanjar la discusión. Concretamente el artículo 93 de la Ley 600 de 2000 contempla la figura de la colisión de competencias, en virtud de la cual interviene un tercero independiente, de mayor jerarquía, cuyas decisiones tienen carácter vinculante, a definir el funcionario judicial que debe impartir justicia en un determinado asunto.


La activación de ese mecanismo, propio del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asuntos derivados del ejercicio de la acción de extinción de dominio, resulta de la aplicación del postulado de integración y por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, según el cual en los eventos no previstos, se atenderán las siguientes reglas:


1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

(…)


1.2. En atención a la naturaleza...

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