Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50171 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678620681

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50171 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaAP2819-2017
Número de expediente50171
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2819-2017 Radicación N.º 50171 Acta No. 124

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos manifestados por dos magistrados y una conjuez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso penal que cursa contra S.A.P. ROJAS por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción agravado.

HECHOS

Así los expuso esta Corporación en anterior oportunidad:

S.A.P.R., en calidad de F.P. Especializado de Popayán, expidió resoluciones los días 23 de abril y 11 de mayo de 2009, disponiendo en el primer caso el archivo de las diligencias seguidas en contra de H.M.J., I.A.B. y R.G.C., y, en el segundo, la entrega del dinero que les había sido incautado en un procedimiento llevado a cabo el 28 de junio de 2008, actuaciones tildadas como contrarias a la ley por la Fiscalía.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 28 de agosto de 2015, en audiencia celebrada ante la Juez Segunda Penal Municipal de Yopal (Casanare), la fiscalía formuló imputación en contra de S.A.P.R., por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no se allanó a los cargos.

El 24 de noviembre de 2015, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán presentó escrito de acusación. Esa Corporación judicial programó la audiencia respectiva para el 28 de abril de 2016.

Una vez instalada la vista de formulación de acusación, el apoderado del procesado, con fundamento en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, propuso la nulidad de la actuación a partir del acto de imputación, porque en su criterio, los cargos formulados al acusado no fueron ofrecidos de manera clara y precisa, en rigor de las exigencias de los artículos 286 y s.s. de la Ley 906 de 2004.

En la misma audiencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de nulidad y esa determinación fue objeto de apelación por parte de la defensa. La alzada correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión CSJ AP4182 del 29 de junio de 2016 la confirmó integralmente.

2. Luego de que el expediente retornara a la Corporación a quo, el magistrado J.A.G.G. manifestó impedimento para continuar conociendo de la actuación. Los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo declararon infundado y luego remitieron el asunto a la Sala de Casación Penal, que en providencia CSJ AP6156 del 14 de septiembre de ese año, declaró fundada la circunstancia impeditiva y lo separó del trámite.

3. El 20 de septiembre siguiente, el magistrado J.E.N.L. también manifestó impedimento bajo las mismas condiciones del planteado por su compañero de Sala. En proveído del 26 del mismo mes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo declaró fundado y dispuso el sorteo de un conjuez.

La Sala quedó conformada por los magistrados A.B.O.P. y M.C.C. y la conjuez M.M.V.F., quienes instalaron la audiencia preparatoria, que se adelantó los días el 31 de enero y 6 de marzo de 2017.

En la última fecha mencionada, el defensor de S.A.P. ROJAS recusó al magistrado O.P. al amparo de la causal contenida en el artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal. Fundó su pretensión en que ese funcionario conoció y decidió una tutela formulada por I.A.A., el 13 de diciembre de 2010, en la que comprometió su criterio. Explicó, que solo advirtió esa situación cuando organizaba los argumentos que expondría en la audiencia preparatoria.

El magistrado no aceptó la recusación propuesta. Sin embargo, manifestó su impedimento para conocer del proceso al amparo del artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004 y lo sustentó en que al suscribir la referida tutela del 13 de diciembre de 2010, expresó su opinión sobre el asunto. Agregó que ninguna de las partes e intervinientes hizo alguna alusión a esa circunstancia en la acusación, pero con base en lo decidido en el fallo de amparo y las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en el auto en el cual declaró fundado el impedimento que elevó el magistrado G.G., debía ser separado del conocimiento del trámite.

4. Las diligencias pasaron a las demás integrantes de la Sala de Decisión. Tales funcionarias se abstuvieron de resolver el impedimento y, además, manifestaron estar incursas en una causal que imposibilitaba que continuaran conociendo de la actuación.

Así, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 ejusdem, la conjuez M.M.V.F. señaló que debía ser separada del trámite, porque actuó como defensora de C.J.Ñ.M. dentro de otro proceso por los delitos de fraude procesal, injuria y calumnia, «que se desprendió del proceso matriz radicado bajo el número 196986000633200800516 por hechos ocurridos el día 28 de junio de 2008… donde se llevó un operativo… y como resultado fueron capturados los señores H.L.M.J., I.A.A. y R.A.G..

Explicó que coadyuvó la solicitud de preclusión de la investigación que se adelantó contra Ñ.M. formulada por la fiscalía.

Por su parte, la magistrada M.C.C., explica que esa petición fue negada por el Tribunal Superior de Popayán, en sala que integró con los magistrados A.B.O.P. y J.E.N.L.. Sin embargo, instaurado el recurso de apelación contra tal providencia, la Corte Suprema de Justicia, en auto del 30 de julio de 2014 la revocó y precluyó la indagación seguida contra el mencionado Ñ.M..

Señalaron las integrantes de la Sala, en sustento de la circunstancia impeditiva lo siguiente:

… la fiscalía de conocimiento, para soportar la solicitud de preclusión, utilizó elementos materiales de prueba tomados del proceso matriz 196986000633200800516 los cuales ya fueron conocidos por quienes hoy fungen como M., en su condición de defensora del acusado y como Juez del caso respectivamente. Igualmente el Defensor del doctor S.P. ROJAS ha mencionado en el inicio de la audiencia preparatoria, que utilizará [como] pruebas en el juicio elementos de los procesos reseñados».

5. En auto del 4 de abril del presente año, una sala de conjueces del Tribunal Superior de Popayán declaró infundados los impedimentos bajo las siguientes consideraciones:

i. El propuesto por el magistrado A.B.O.P., porque lo planteó por fuera de la audiencia de formulación de acusación, «único escenario para el debate sobre incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades», como así lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP, 4 de noviembre de 2010, R.. 35075, «en donde se concluye por esa Alta Corporación que es en la audiencia de formulación de acusación donde al juez le asiste la oportunidad para advertir su incompetencia o su impedimento y que si dicha oportunidad pasa sin hacerlo no hay escenario procesal posterior para realizar advertirlas (sic) y proceder al debate respectivo».

ii. Frente a la magistrada M.C.C., expuso que, de la decisión de preclusión que adoptó no podía concluirse alguna valoración que significara un compromiso previo con el resultado del proceso penal que por el delito de prevaricato por acción se adelanta contra el fiscal PARRA ROJAS. Tampoco alguna opinión que tenga relación con los aspectos esenciales del trámite que contra él se adelanta.

Agregó la sala de conjueces, que la magistrada no conoció los elementos probatorios obrantes en la investigación que adelantaron los fiscales Ñ.M. y PARRA ROJAS. Tampoco se pronunció sobre los hechos y la responsabilidad de las personas que ellos investigaban y por tal razón, no advierten de qué manera podría afectarse su juicio para continuar conociendo del trámite.

iii. Respecto de la conjuez M.M.V.F., expuso esa Colegiatura, que en su condición de apoderada de Ñ.M., no conoció las pruebas obrantes en la investigación que cursa contra P. ROJAS y su gestión defensiva giró en torno a coadyuvar la pretensión de preclusión que elevó el fiscal que conoció la actuación contra el mencionado Ñ.M., más no comprometió su criterio en este asunto, ni fue defensora de alguna de las partes como para verificar reunida la causal 4ª de impedimento contenida en el canon 56 del Código de Procedimiento Penal.

6. Por razón de...

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