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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46476 de 3 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaAP2773-2017
Número de expediente46476
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente



AP2773-2017

Radicación N° 46476.

Aprobado acta No. 124.


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de NEISON ESNEY G.D. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 14 de mayo de 2015, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquél como autor del delito de homicidio.

A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos:


Entre la noche del 28 y la madrugada del 29 de mayo de 2011 se celebraba una fiesta en el salón comunal de la vereda J. del municipio de Ventaquemada, acto al cual arribó un grupo de personas motejados como “los mineros” quienes luego de departir un rato ocasionaron una reyerta en la que resultaron heridos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y F.A.M., ante lo cual F.M. intervino en defensa de su hijo, siendo también agredido por parte de estos sujetos de quienes inicialmente pudo escapar refugiándose en un cuarto en donde se encontraban varios niños. No obstante, en ese lugar fue ubicado por JAIME ALBERTO PEREZ ESTRADA, H.P.P., JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, N.E.G.D. y A.V.A., quienes lo sacaron del mismo de forma violenta y lo lparon (sic) al piso, justamente en el lugar en donde se estaba asando la carne, siendo atacado con un arma corto punzante, palos, puños y patadas, los cuales le generaron múltiples traumas en cabeza, extremidades y otras partes del cuerpo, que le ocasionaron la muerte.



  1. Procesales


El 6 de julio de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá) con función de control de garantías, se formuló imputación por el delito de homicidio en contra de NEISON ESNEY G.D., J.C.G. Acosta y H.P.P.. En fechas diferentes de ese año, se vinculó por la misma vía procesal y por igual delito a J.A.V.A. (30 de mayo) y a Jaime Alberto Pérez Estrada (8 de agosto).


Las actuaciones, que se adelantaban por separado, fueron acumuladas el 28 de septiembre de 2011 por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, previa solicitud del delegado de la Fiscalía. Al día siguiente, en audiencia, se formuló acusación en contra de NEISON ESNEY G.D., J.C.G. Acosta, J.A.V.M. y Jaime Alberto Pérez Estrada, por el mismo delito inicialmente imputado.


Por su parte, en contra de H.P.P. se formuló acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y, luego, por solicitud de su defensor, este proceso fue acumulado al antes referido en audiencia del 6 de diciembre de 2011.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de marzo de 2012 y la de juicio oral se inició el 13 de diciembre siguiente. En esta fase se decretó la ruptura de la unidad procesal con relación a J.A.V.A. por virtud de la celebración de un preacuerdo. El juicio continuó en sesiones del 20, 21, 22 y 26 de febrero, y 22 de abril de 2013; en esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y procedió, allí mismo, a darle lectura integral. En el mismo, decidió imponer a los acusados la pena principal de prisión por 268 meses y 18 días, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de NEISON ESNEY G.D., J.C.G. Acosta y H.P.P.; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en audiencia de lectura celebrada el 14 de mayo de 2015, confirmó la decisión condenatoria. Esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la defensora del primero de los acusados, quien presentó, oportunamente, la respectiva demanda.



L A D E M A N D A


Luego de identificar a los sujetos procesales y de trascribir los hechos y la actuación procesal de la sentencia de segunda instancia; la recurrente anuncia que acude a la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P./2004). En otro capítulo, denominado «finalidad de la casación», manifiesta que pretende (i) el respeto de las garantías de NEISON ESNEY G.D. a que se presuma su inocencia y a que le favorezca toda duda probatoria, (ii) la reparación de los daños que se le han irrogado con la privación de la libertad, y, por último, (iii) la unificación la jurisprudencia sobre la violación indirecta de la ley por «no aplicación del in dubio pro reo».


A continuación, en acápites separados, la demandante formula y sustenta los siguientes cargos:


Cargo No 1: falso juicio de identidad


Luego de señalar los fundamentos probatorios de la condena de todos los acusados, la impugnante enuncia los errores que, en su opinión, contienen los que soportan la decisión frente a su defendido, así.


- El Tribunal afirmó que Y.A.C.P. señaló a NEISON ESNEY G.D. como uno de los agresores, lo cual sería equivocado porque ella sólo lo reconoció como la persona que, en la condición de acusado, se encontraba presente en la sala de audiencias y a la que distingue con el apodo de «negro», en apoyo de lo cual cita algunos fragmentos del referido testimonio. De esa manera, asegura, la sentencia tergiversó el dicho de la testigo, pues, muy por el contrario, ésta «fue clara en establecer que no vio al negro golpearlo y que incluso el trataba era de quitar a los agresores». Con esa prueba, asegura, se fundó la acusación, tal y como lo habría relatado el investigador Gilberto Rojas Jiménez, pese a que dos de los coacusados la desvirtúan y uno, el de «caleño», que sí la reafirma, es mentiroso.


- El testimonio de L.P.Q.M. fue omitido en segunda instancia y el mismo determina la ausencia de participación de G.D. en la agresión, por lo que «el fallador trastorna la apreciación de la prueba».


- El testimonio de J.R.L. fue erróneamente valorado, pues le confiere credibilidad en cuanto afirma que vio a G.D. entre los victimarios. Se desconoció así que aquél se encontraba a 20 o 25 metros de distancia del lugar de los hechos y que el mismo estaba oscuro. Así, se le creyó a un testimonio confuso, contradictorio y alejado de las reglas de la experiencia, con lo cual también se configuraría un «falso juicio de raciocinio», porque es imposible que, en las condiciones antes descritas, pudiera percibir al «negro» como quien «tenía un puñal en la mano», como lo afirmó, menos cuando otros testigos señalaron que quien portaba esa arma era «el caleño». Por último, destaca que el Tribunal «confunde y tergiversa» la prueba cuando dice que ella estableció que «NEISON ESNEY es uno de los que azoto (sic) a la víctima en gavilla con puños, puntapiés y leñazos», cuando así no fue relatado.


- A la valoración del testimonio de Á.M. Reina, le achaca el mismo error que, en último lugar, describió respecto de la prueba que acaba de cuestionar. Además, a pesar que reconoce que aquél señaló a su defendido como uno de los que se encontraba en el lugar de los hechos, advierte que nunca determinó claramente su participación y que sólo refiere haberlo visto en una primera confrontación en el interior del salón y no en la que ocurrió afuera que, asevera, fue la que desencadenó la muerte de F.M..


- Con base en el testimonio de F.A.M.L., hijo del occiso, el Tribunal habría sostenido que GONZÁLEZ DUARTE participó en la reyerta inicial dentro del salón 8, a partir de lo cual concluye que fue uno de los agresores mortales. En tal razonamiento, considera, se confundió el altercado inicial en el que no se golpeó a F.M. con el que, luego, produjo su muerte. Además, asegura, el testigo no presenció el último acontecimiento que tuvo lugar en la parte exterior del salón.


- Frente a la declaración de los acusados, reprocha que el Tribunal tenga por cierta la incriminación realizada por Jaime Alberto Pérez Estrada, muy a pesar de reconocer que éste...

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