Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00074-01 de 5 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678827901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00074-01 de 5 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6152-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00074-01
Fecha05 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC6152-2017

Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00074-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por I.C.O. y M.P.M. de C. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente, todos de esa misma urbe, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.



ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados con el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la sociedad CIGPF Ltda. (C.P. S.A. actúa como mandataria), cesionario del acreedor hipotecario, Banco Colpatria S.A.


En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto todo lo actuado en la ejecución desde la notificación del mandamiento de pago a los deudores (folio 8, cuaderno 1).


2. Los promotores fundaron la queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. En enero de 1995, I.C.O. y M.P.M. de C. adquirieron con la Corporación de Ahorro y Vivienda Upac Colpatria un crédito hipotecario por 12 millones de pesos, equivalentes a 1.871.1116 Upac, suscribiendo el pagaré nº 400000679-3. El referido préstamo fue otorgado para comprar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 260-0012486, sobre el cual los deudores constituyeron gravamen real a favor de la entidad por escritura pública nº 4.370 de 24 de diciembre de 1994 de la Notaría Cuarta de Cúcuta.


2.2. Los reclamantes cumplieron con el pago de la obligación durante los dos años siguientes a su desembolso; sin embargo, como consecuencia del asesinato del hijo común José Hernando C. Mora, ocurrido el 19 de abril de 1999, así como de las amenazas recibidas contra sus vidas, se vieron compelidos a abandonar la ciudad, convirtiéndolos en desplazados por la violencia y conllevando el incumplimiento del débito; regresando a Cúcuta en forma intermitente en los años 2003, 2005, 2009 y 2016.


2.3. En marzo de 2012, la sociedad C.P. S.A. como mandataria de la sociedad CIGPF Ltda., cesionaria del crédito, los convocó a proceso hipotecario, el cual fue tramitado inicialmente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta; posteriormente, en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura pasó al conocimiento del Juzgado Segundo del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad y finalmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de dicha urbe, despacho que el 20 de mayo de 2016 «profirió sentencia» a favor de la ejecutante, «adjudicándole… [el predio] identificado con matrícula inmobiliaria nº 260-12486».


2.4. Los solicitantes cuestionaron la «notificación personal» efectuada el 15 de mayo de 2012, dado que las firmas plasmadas en la guía de envío de la empresa de mensajería no corresponden a las suyas; que pese a que fueron emplazados y representados por curador ad litem, tal profesional se limitó a contestar la demanda sin formular excepciones y a pedir el pago de sus honorarios, pero no adelantó «alguna actuación procesal en beneficio de [los ejecutados]».


2.5. Los gestores del amparo se enteraron de la existencia del proceso únicamente en...

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