Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00035-01 de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678828097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00035-01 de 8 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha08 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC6306-2017
Número de expedienteT 0500022130002017-00035-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6306-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00035-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela promovida por G. de J.R.V. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, vinculándose a C.E.O.A. y al Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente territorial.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio reivindicatorio que le inició a C.E.O.A. (rad. 2014-00064-01).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «mediante auto del 25 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada quien contaría con 10 días para excepcionar la misma».

2.2. Que «la demandada […] excepcionó […] arguyendo que existía prescripción de la acción reivindicatoria por el paso del tiempo, e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida presentación de [aquella]».

2.3. Que «mediante auto notificado por estado del 30 de septiembre de 2014, el despacho corrió traslado de las excepciones previas propuestas por la demandada […] y el apoderado activo descorrió el [mismo]».

2.4. Que el «el 28 de enero de 2015, se decretaron pruebas dentro de la actuación en el cuaderno de excepciones previas, dentro de las cuales se decretaron la copia auténtica del contrato de compraventa y la prueba trasladada de la actuación surtida ante la inspección de policía, en la querella civil de policía por perturbación a la posesión».

2.5. Que en «sentencia anticipada de 20 de octubre de 2015, el despacho encontró probada la excepción previa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA y consecuencialmente declar[ó] terminado el proceso», decisión impugnada por el aquí gestor, concediéndose el 6 de noviembre de 2015.

2.6. Que «mediante sentencia de 18 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, confirma la decisión de primera instancia».

3. Pidió, en consecuencia «DEJAR SIN EFECTOS, la decisión adoptada por el Juez accionado [18 de enero 2017]» (fls. 1-10 C.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El ad-quem encartado, remitió el expediente al Tribunal constitucional (fl. 21 Ibidem).

C.E.O.A., tras hacer un recuento de las actuaciones y elementos fácticos obrantes dentro del proceso referenciado, adujo que «llev[o] ejerciendo actos de señor y dueño, con justo título, las cuales [me] hacen poseedora regular de buena fe desde el año 2002, fecha en la que se realizó contrato de compraventa y construyó sobre el predio adquirido, gozando de tal calidad hasta la actualidad», solicitó «sean desestimadas y rechazadas las pretensiones de la parte demandante, al no encontrarse probados los hechos de la demanda» (fls. 30-31 anverso. I...)..

El despacho promiscuo municipal convocado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «al analizar la sentencia emitida por el Juzgado accionado se observa que la misma partió de un entendimiento claro de la excepción propuesta como previa consistente en la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. En cuanto a la valoración probatoria contenida en el fallo se colige que ésta en efecto existió y además se advierte razonable de cara a las probanzas efectivamente recaudadas».

Refirió, que «el Juez [querellado] entendió atinadamente la naturaleza extintiva de la prescripción invocada como excepción previa, y además que para arribar a la conclusión de que tal medio exceptivo se hallaba efectivamente probado, sí tuvo en cuenta los diferentes elementos de convicción allegados al proceso; ciertamente no fue profusa su valoración probatoria pues no se ocupó en citar textualmente el contenido de los diversos medios demostrativos, labor que en todo caso no es menesterosa [sic] pues por el contrario, la tendencia actual del derecho procesal aboga porque el análisis probatorio y en términos generales todas las providencias sean concisas pero claras, calidades que cumple la providencia cuestionada».

Agregó, que «el defecto sustantivo que alega el accionante se echa de menos en la providencia cuestionada. Por el contrario es el reclamante quien confunde el concepto de “interrupción natural de la posesión” a la que alude el canon 2523 del Código Civil, con la contabilización del tiempo de la posesión que a su juicio sólo podía contarse desde la construcción de las mejoras, afirmación que no tiene sustento legal alguno pues la edificación de éstas es sólo uno de los varios actos exteriores a partir de los cuales se denota el ánimo de señor y dueño, pero no es el determinante para contabilizar el término de la posesión» (fls. 32-26 Ibid).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, alegando que «los presupuestos su señoría, no es únicamente contar con un título, debe existir además aquellos actos que exterioricen la calidad de tal, lo que el suscrito claramente le identificó en la acción de tutela interpuesta, al manifestar que no era posible o menos dable por parte del despacho accionado interpretar que con el título, per se actuaba como dueño».

Y, relevó que «si en gracia de discusión se admitiera, que no se admite, la demandada hubiere entrado en posesión del inmueble a reivindicar desde el año 2002, debe probarse más allá de cualquier luz de duda, que durante los doce años, estuvo ininterrumpida la posesión, para poder predicar la prescripción de la acción» (fls. 41 y 42 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende el gestor se ordene dejar sin efecto la providencia de 18 de enero de este año, que resolvió confirmar el fallo anticipado impugnado, que declaró probada la excepción previa de «prescripción de la acción reivindicatoria», por considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto fáctico y sustantivo», y en «decisión sin motivación».

3. Son acreditaciones allegadas, las siguientes:

a) Escrito de excepciones previas, presentado por el apoderado de la demandada, en el que alegó «PRIMERA: PRESCRICPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Al encontrarnos con una posesión regular y...

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