Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-10-009-2009-00585-01 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-10-009-2009-00585-01 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expediente54001-31-10-009-2009-00585-01
Número de sentenciaSC6359-2017
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC6359-2017

R.icación n° 54001-31-10-009-2009-00585-01

(Aprobado en sesión del 29 de marzo de 2017)

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve de julio de dos mil trece, por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

P., J.I., C.E., S.L. y J.F.C.C. demandaron a las menores M.C.C.M. y M.V.C.C. para que se declarara que no son hijas extramatrimoniales de J.C.G., y se inscriba el fallo en sus registros civiles de nacimiento.

B. Los hechos

1. La menor M.C.C.M. nació el 8 de septiembre de 1999. Su madre biológica es O.M.M. y fue registrada como hija extramatrimonial de J.C.G., quien la reconoció en un acto de buena fe; pues comenzó a tener relaciones con la madre de la menor cuando ésta ya había nacido.

2. La menor M.V.C.C. nació el 11 de julio de 2001. Su madre biológica es G.M.C.C., quien la concibió mediante inseminación artificial consentida por J.C.G., quien reconoció legalmente a la niña como su hija y públicamente la tuvo como tal.

3. El padre de las niñas falleció el 9 de agosto de 2009.

4. Los demandantes son hijos de J.C.G., y acudieron a la jurisdicción para impugnar los actos de reconocimiento de paternidad.

C. Excepciones formuladas por las demandadas.

1. La representante de M.V.C.C. afirmó que los padres de la menor solicitaron de mutuo acuerdo la inseminación artificial con donante, por lo que la niña es hija de ambos, al cumplir el proceso de inseminación con todas las exigencias legales. [Folio 39, c. 1]

2. La representante de M.C.C.M., indicó que la madre de la menor sostuvo una relación sentimental con el fallecido, quien de manera voluntaria, libre y espontánea reconoció a la niña como hija suya. [Folio 56, c. 1]

D. La sentencia de primera instancia

Respecto de la menor M.C.C.M., concluyó que no es hija del señor J.C.G., pues el resultado de la prueba de ADN así lo confirmó. En consecuencia, ordenó la corrección del respectivo registro civil de nacimiento.

Con relación a la menor M.V.C.C., negó las pretensiones de la demanda, pues fue concebida mediante inseminación artificial consentida por el occiso, tal como consta en el documento donde se autoriza el proceso de fecundación. [Folio 297, c. 1]

4. Esa decisión fue apelada por los demandantes y por la menor M.C.C.M.. [Folios 300-301, c. 1]

D. La sentencia impugnada

El 19 de junio de 2013 el Tribunal confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

Frente a la menor M.V.C.C., señaló que si bien no existen leyes que regulen específicamente la inseminación artificial, en dos normas que son de interés público por referirse a la salud, se encuentran disciplinados aspectos de especial importancia relacionados con ese procedimiento.

Por una parte, el Ministerio de Salud expidió la Resolución nº 8430 de 1993, la cual en su artículo 30 consagró que «para la fertilización artificial se requiere obtener el Consentimiento Informado de la mujer y de su cónyuge o compañero de acuerdo a lo estipulado en los artículos 15 y 16 de éste reglamento, previa información de los riesgos posibles para el embrión, feto o recién nacido en su caso», y de otra, el Decreto 1546 de 1998 reglamentó lo atinente a las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares.

En este caso –prosiguió–, M.V.G.C. fue producto de una inseminación artificial de carácter heterólogo, y en la historia clínica diligenciada por el especialista que efectuó el procedimiento se dejó constancia de la infertilidad del fallecido J.C.G. derivada de «calidad de semen anormal e insuficiente para lograr embarazo», hecho que lo motivó a solicitar conjuntamente con su compañera permanente la práctica de esta técnica de reproducción asistida.

Dentro de dicha documentación obra un manuscrito del señor C.G. en el que indicó: «Este producto de la concepción es de mi paternidad en cualquier situación en que me pueda encontrar», el cual fue objeto de examen grafológico, concluyéndose por los expertos designados por el Departamento Administrativo de Seguridad–DAS, que la firma allí impuesta era de aquél.

Lo demuestra el consentimiento del progenitor para obtener el embarazo de su compañera, lo que fue corroborado porque en forma constante acompañó a G.M.C. durante todo el proceso del indicado tratamiento.

Por otra parte, con el testimonio del médico J.M., se demostró que la inseminación artificial se sujetó a los protocolos existentes para ese acto científico, y fue realizada de manera apropiada con plena anuencia de la pareja.

Adicionalmente, en la declaración que J.C. rindió ante notario, informó de su convivencia durante siete años con la señora C., con quien dijo haber procreado a M.V.C.C..

En lo que respecta a la menor M.C.C., el sentenciador concluyó que ante el resultado de la prueba científica de ADN «en el sentido de existir manifiesta incompatibilidad en la posibilidad de ser efectivamente el padre J.C.G., el reconocimiento de la niña que el fallecido hizo en notaría no produce efecto alguno, dado que el derecho de sus herederos a impugnar la paternidad no cesó en virtud de no haberse producido un reconocimiento expreso en testamento u otro instrumento público como lo exige el artículo 219 del Código Civil, razón por la cual debía declararse que no existe el atribuido vínculo filial.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La parte actora formuló demanda de casación con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, para que se corrija la decisión respecto de la menor M.V.C.C.. Por ello, la decisión habrá de versar únicamente sobre las pretensiones de esta demandada, pues con relación a la menor M.C.C.M., quien fuera declarada no hija del señor J.C.G., la sentencia del Tribunal ha de permanecer inmutable.

CARGO PRIMERO

Se sustentó en la violación directa de los artículos 58 de la Ley 153 de 1887; y de la Ley 75 de 1968; 219 y 248 del Código Civil (según la redacción del art. 11 de la Ley 1060 de 2006), por no aplicar el tribunal esas disposiciones y, en su lugar, dirimir el asunto con base en el artículo 30 de la Resolución 8430 de 1993, el Decreto 1546 de 1998 y algunos apartes de la sentencia de 26 de febrero de 2013 proferida en sede de casación, ninguno de los cuales es una norma sustancial.

Agregó que el artículo 30 de la citada Resolución regula el consentimiento para la inseminación artificial, por lo que es ajeno a la disciplina de la impugnación de la paternidad; el Decreto citado alude a las unidades de biomedicina reproductiva y a las clases de donantes, de ahí que tampoco guarda relación con la disputa de la filiación, y el fallo proferido por la Corte, además de no ser un precepto legal, recordó que «la ley 1060 de 2006 no modificó las disposiciones disciplinantes de la impugnación de la paternidad y que en Colombia hay vacío sobre el procedimiento de procreación mediante inseminación artificial».

Las normas que debió aplicar el sentenciador son las que rigen la impugnación de la paternidad (artículo 248 del Código Civil); la validez del reconocimiento efectuado en el acta de nacimiento; y la impugnación de la progenitura por parte de los herederos del presunto padre.

Conforme a esos textos legales, los demandantes podían reclamar contra el estado civil de la niña M.V. demostrando que no pudo tener por padre a J.C.G..

El Tribunal se equivocó al seleccionar las normas con base en las cuales resolvió la controversia, porque no era posible subsumir en ellas los hechos discutidos en las hipótesis que contemplan esas disposiciones no sustanciales.

La controversia giró en torno a establecer la paternidad biológica de la menor, asunto que es ajeno a los preceptos aplicados; de ahí que la conclusión relativa al cumplimiento del protocolo de realización de la inseminación artificial no fue una razón suficiente para negar lo pretendido en la demanda.

De no haber incurrido en el mencionado desacierto, el ad quem habría revocado la sentencia y declarado la prosperidad de la impugnación, porque habría concluido que el reconocimiento de M.V. podía ser impugnado, toda vez que se demostró que no pudo tener por padre a J.C.G. «por la elemental razón de que fue engendrada con semen de un tercero y además anónimo». [Folio 29]...

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