Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00061-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00061-01 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00061-01
Número de sentenciaSTC6491-2017
Fecha11 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6491-2017

Radicación n.º 08001-22-13-000-2017-00061-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por M.I.I. de León contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Banco BBVA Colombia.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se ordene al estrado convocado que «revo[que] la actuación del auto de terminación del proceso… en su numeral 4º de mayo 19 de 2016[,] en el que se ordena la continuación de la ejecución con relación al pagaré No. 478570035048», y en su defecto, «sea decretada la terminación del proceso ejecutivo con respecto al mismo pagaré…[,] por no ser procedente la continuación…» (folio 66, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia, promovió un juicio ejecutivo mixto en contra de M.I.I. de León con el fin de obtener el pago de los pagarés Nos. 550-187-00000242-7 y 478570035048, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que libró mandamiento de pago el 26 de noviembre de 2004.

2.2. Después de que se surtieran distintas actuaciones, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 19 de mayo de 2016 decretó la terminación del proceso respecto del pagaré 550-187-00000242-7 por mandato de la Ley 546 de 1999 y le ordenó a la ejecutante restructurar el saldo de dicha obligación; además dispuso seguir adelante la ejecución del título No. 478570035048; decisión última que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.

2.3. Mediante proveído de 12 de julio de 2016 el juzgador acusado mantuvo la decisión y rechazó por improcedente la alzada, determinación frente a la que se interpuso reposición y en subsidio se solicitaron copias para acudir en queja, por lo que en auto de 4 de agosto de siguiente no se repuso la misma y se ordenó la expedición deprecada, pero el 21 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró bien denegado el recurso.

2.4. Indicó la accionante que el 15 de junio de 2001 firmó el pagaré 478570035048, «bajo el ardid que este título se firmaba en desarrollo de la estrategia denominada ‘reducción de cuota’», pero ella no recibió suma alguna, ni ese dinero fue aplicado al saldo adeudado, tal como se puede constatar en el historial, «constituyéndose en un ‘falso crédito’», lo cual ya fue denunciado en la Fiscalía General de la Nación (folio 67, cuaderno 1).

2.5. Señaló que solicitó la terminación del proceso por no haberse presentado la restructuración del crédito conforme con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, pero solo se dispuso finalizar la ejecución respecto del pagaré 550-187-00000242-7 de 14 de agosto de 1997, mas no del 478570035048, por no estar pactado en UPAC y derivarse de un contrato de mutuo, por lo que puso en conocimiento del estrado judicial que el último título no correspondía a un crédito de consumo, pues su destino era ser aplicado a la obligación inicial.

2.6. Adujo que el proceso se debió terminar completamente y sin condicionamiento, pues ello pone en riesgo su vivienda; era inexigible el título complejo para la ejecución hipotecaria, pues no fue restructurado el crédito; el engaño efectuado vulneró sus derechos; de haberse desembolsado el dinero «seguro que estuviese cobrando intereses en la ejecución[,] y no se causa interés alguno» (folio 71, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad avocó conocimiento del asunto el 21 de enero de 2016; que en proveído de 19 de mayo siguiente decretó la terminación del proceso respecto de un pagaré y dispuso la continuación de la ejecución del otro título valor; decisión que fue recurrida en reposición y apelación, por lo que el 12 de julio de 2016 se mantuvo esa determinación y se denegó la alzada, determinación frente a la que se interpuso reposición y en subsidio queja, sin que se accediera a ninguno de ellos; que el 6 de febrero de 2017 se llevó a cabo la diligencia de reconstrucción parcial del expediente; y éste se encuentra al despacho para resolver unas solitudes.

2. El Banco BBVA Colombia señaló que con esta acción se pretende desconocer la autonomía e independencia judicial; que no se evidencia abuso por parte de la autoridad acusada, pues no se vislumbra desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, sino una interpretación razonable; y no se transgredió prerrogativa esencial alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que en el auto de 19 de mayo de 2016 el estrado acusado realizó un estudio acucioso de la Ley 546 de 1999 y su desarrollo jurisprudencial, así como de la normatividad aplicable al asunto, por lo que su conducta resulta razonable; que no se encuentra demostrado que hubiese existido engaño o maniobra fraudulenta por parte de la entidad bancaria para conseguir que la gestora suscribiera el contrato de mutuo de consumo, por lo que no se puede afirmar que con la ejecución de ese título se induzca a error al juez de instancia; y como no incurrió en vía de hecho, no podía entrar a evaluar la decisión emitida.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se observó que no se había aplicado el dinero del segundo pagaré al crédito.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual de la salvaguarda y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el 19 de mayo de 2016 el estrado acusado decretó la terminación del proceso respecto del pagaré No. 550-187-00000242-7 por mandato de la Ley 546 de 1999 y le ordenó a la ejecutante restructurar el saldo de dicha obligación; disponiendo seguir adelante la ejecución del No. 478570035048, tras considerar que:

…la ejecución se inició con base en los Pagarés No. 550-187-00000242-7 suscrito por la ejecutada el día 14 de agosto de 1997… y el No. 478570035048 suscrito el 15 de junio de 2001. De entrada conviene advertir que respecto a este último título valor no es factible dar aplicación a lo dispuesto por la ley 546 de 1999, por la potísima razón [que] de el mismo no se encuentra pactado en UPAC y, además, hace constar la obligación contraída por un contrato de mutuo de consumo...

Con la salvedad anterior, resta dilucidar si se acreditó la reestructuración del crédito de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada precedentemente. Como bien se indicó el Pagaré No. 550-187-00000242-7 data del 14 de agosto de 1997; de una lectura de la demanda se extrae de los hechos 10°, 11° y 12° que dicha obligación fue pactada en UPAC, realizándose la correspondiente reliquidación en virtud de lo dispuesto por la ley 546 de 1999. Entonces, sí es...

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