Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01074-00 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01074-00 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenItalia
Fecha12 Mayo 2017
Número de sentenciaSC6493-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01074-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente




SC6493-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01074-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)



Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)



Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por Roberto Faletti respecto de la sentencia dictada el 24 de julio de 2008 por el Tribunal de Bérgamo Sección Primera Civil, República de Italia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se declaró que el solicitante no era el padre biológico, del entonces menor, R.A.F.P., y en consecuencia, se concedió la impugnación de paternidad pretendida por éste. [Folio 28]

B. Los hechos


1. R.F., de nacionalidad italiana, y Sady Luz Paredes Carreazo, colombiana, iniciaron una relación sentimental desde 1988, de la que presuntamente el 19 de noviembre de 1994, nació un niño llamado R.A..


2. En febrero de 1995, el mencionado señor lo reconoció como su hijo y en consecuencia, se hizo cargo de su manutención a pesar de la considerable distancia geográfica que existía entre los dos.


3. Sin embargo, en el año 2001, el progenitor se enteró por comunicación telefónica, que el infante no era su descendiente biológico, por lo que viajó al país para verificar tal información.


4. En esa misma anualidad, se sometió junto con el pequeño a una prueba de ADN, en la que científicamente se demostró que él no era el padre de éste.


5. Posteriormente, la madre y el niño se trasladaron al territorio italiano, donde éste consiguió la ciudadanía.


6. En virtud de lo anterior, el solicitante presentó ante el Tribunal de Bérgamo, acción de «impugnación de reconocimiento del menor como hijo natural», por defecto de veracidad.


7. Surtido el trámite correspondiente, en el que el menor fue representado por curador especial de conformidad con las normas italianas, y luego de que se practicara por entidades reconocidas en dicho territorio, de nuevo la prueba de ADN, la que excluyó la paternidad, el juzgador foráneo, en sentencia de 24 de julio de 2008, accedió a las pretensiones y en consecuencia, ordenó realizar la anotación en el respectivo registro civil del, entonces, adolescente.


C. El trámite del exequátur


1. En auto de cinco de junio de 2015, se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor a la persona afectada, esto es, al señor R.A.F.P. y a los agentes del Ministerio Público. [Folio 34, c.1]


2. La funcionaria del ente de control, encargada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de impugnación de paternidad, toda vez que se trataba de una determinación legítima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen de la filiación regulado en la legislación patria. [Folio 38, c.1]


De igual forma, refirió, que la determinación se había proferido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1060 de 2006 y demás normas concordantes de la normatividad colombiana, pues se había determinado por prueba de ADN que el menor no era hijo del demandante, y dentro del trámite procesal, no sólo se había garantizado la representación del adolescente por intermedio de un curador especial, sino que también se verificó la intervención del Ministerio Público, quien coadyuvó la pretensión, y volvió a practicarse la prueba de ADN.


Finalmente, indicó que era necesario recordar que de acuerdo con la Corte Constitucional colombiana en la sentencia T-160 de 2013 «si bien la caducidad de la acción tiene como fin que se proteja la seguridad jurídica, en los casos en los que exista una prueba de ADN que dé certidumbre de que el vínculo de paternidad no existe, la caducidad no debe constituir un obstáculo para que se garantice el goce de los demás derechos fundamentales que se encuentran un juego en los casos en los que se discute la filiación… Por lo tanto, cuando hay certeza de la inexistencia del vínculo filial al hacer un estudio concreto del caso concreto el juez deberá atender las minucias del asunto y ser más flexible a la hora de observar el cumplimiento de dicho requisito procesal». [Folio 38]


3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados e indicó que se oponía a las pretensiones, pues no era viable conceder el exequátur, toda vez que la acción de impugnación fallada por el Tribunal de Bérgamo, mediante la cual se revocó el estatus de hijo natural reconocido por R.F. a Roberto André Faletti Paredes, fue instaurada con fecha posterior al vencimiento del término de ciento cuarenta (140) días, contados a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento de que no era el padre biológico del demandado, como lo establece la Ley 1060 de 2006, por lo que desconoce el ordenamiento nacional. [Folio 47, vto]

4. Emplazado el demandado, sin que acudiera a notificarse, se le designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación, auxiliar que al contestar la demanda señaló que no se cumplía el requisito indicado en el numeral 2º del artículo 694 del Código del Procedimiento Civil, toda vez que la acción de impugnación se inició en el Tribunal foráneo en septiembre de 2007, fecha para cual según la normatividad colombiana, concretamente la ley 1060 de 2006, dicha acción ya había caducado. [71, c.1]


5. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la República de Italia existían convenios internacionales vigentes sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Milán, para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la ley vigente en ese territorio, referida a la materia del litigio. [Folio 75]


5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 146, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 625 del Código General del Proceso, que establece las reglas para la transición de legislación de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, en sus numerales 1 a 4 fija patrones especiales para los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos. Y respecto a otros asuntos en los numerales 5 y 6 precisa que:


5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.


6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior. (Subrayado fuera del texto).


De lo que se colige que, al no existir una referencia concreta al exequátur en los numerales 1 a 5, queda inmerso dentro de la última regla transcrita, por lo que en aquellos trámites de homologación que iniciaron antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició.


En ese orden, como en el caso bajo estudio, la demanda se presentó el 15 de mayo de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva legislación, se resolverá de acuerdo a las normas del anterior estatuto procesal.

2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.


Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de...

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