Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91465 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91465 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2017
Número de sentenciaSTP6646-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91465

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP6646-2017

Radicación n° 91465

Acta 143.

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante CLARA I.G.A., frente al fallo proferido el 28 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculados la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial, la Comisión de la Carrera Especial y la Comisión Nacional de la Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…)

2. C.I.G.A. desempeña el cargo de Profesional de Gestión II en la Fiscalía General de la Nación, desde el 21 de septiembre de 2014, con ocasión a la convocatoria No. 004 de 2008.

3. La mencionada ciudadana también participó en la convocatoria No. 002 de 2008 y afirmó que se encuentra dentro de la lista definitiva de elegibles, conforme al Acuerdo 0027 de 13 de julio de 2015, “en el puesto No. 171”; en razón a ello, ha solicitado su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado I, homologado al cargo de Profesional Especializado II.

4. No obstante, la Fiscalía General de la Nación le informó que no se encuentra dentro del rango y que los cargos vacantes “son de la reestructuración y que no son susceptibles de proveer por lo que se han nombrado en estos cargos de carrera a servidores en provisionalidad”.

5. Debido a lo anterior, C.I. indicó que la Fiscalía General de la Nación, desconoce abiertamente el derecho preferente y las normas del concurso, puesto que las vacantes definitivas están en la planta de dicha entidad, pero son ocupadas por personas que no ganaron el concurso de méritos.

6. El 20 de febrero de 2017, la ciudadana en mención elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual solicitó la actualización en el puntaje de su hoja de vida, debido a la experiencia adquirida y a la formación académica y profesional que ha obtenido luego de su participación en el concurso de méritos de 2008, con el fin de “redefinir no solo el puntaje total de 60.82, sino el puesto asignado inicialmente No. 171 para ser nombrada en propiedad al ostentar derechos de carrera administrativa RUIC en la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (SIC) en el cargo de Profesional Especializado II antes de (sic) expire la vigencia de la lista definitiva de elegibles concurso mérito 2008 área administrativa (sic)”.

7. Mediante oficio de 10 de marzo de 2017, la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación informó a C.I., que “su orden de elegibilidad no está dentro del número de vacantes a proveer para dicho grupo, al no ocupar una posición de mérito que permita su nombramiento en las vacantes ofertadas”.

8. De igual manera, le informó “que dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008 y las etapas debidamente establecidas y publicadas en las Convocatorias Nos. 001 a 015 de 2008, normas del concurso de méritos, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles. Así las cosas, no resulta procedente realizar la reclasificación por usted solicitada (…)”.

9. Inconforme con lo anterior, C.I.A. acude en acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad, y acceso a cargos públicos, con el fin de que la Fiscalía General de la Nación actualice el puntaje que obtuvo en el concurso de méritos Área Administrativa de 2008; y con base en la nueva posición que ocupe, realice su nombramiento en propiedad en el cargo de profesional Especializado II.

(…)

10. La accionante solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Comisión de la Carrera Especial o a quien corresponda:

i) “(…) efectué las diligencias necesarias de para que se realice como en derecho corresponde como es actualizar el puntaje obtenido en el registro definitivo de elegibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 0001 del 30 de junio de 2006 (hoja de vida) la cual ha variado por la nueva experiencia laboral, formación académica profesional y especializada durante estos ocho años y ostentar derechos de carrera administrativa; ii) modificar parcialmente el acuerdo No. 0027 de 13 de julio de 2015, que conformo (sic) la lista definitiva de elegibles convocados a través de la convocatoria No. 002 de 2008 e informar a la oficina de personal del nuevo puesto (…); culminar con la fase final de la convocatoria, que no es otra que realizar el nombramiento en propiedad de la servidora CLARA INES (sic) GAITAN (sic) AGUILAR (…) en el cargo de profesional especializado II por ostentar derechos de carrera administrativa, actualizar el registro RUI antes del 13 de julio de 2017, fecha en la que vence la lista de elegibles de la convocatoria en mención de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 001 de 2006”.

(…)

Fiscalía General de la Nación.

14. Mediante oficio No. 2017500017401 de 17 de marzo de 2017, la Directora Jurídica se opuso a las pretensiones del accionante, bajo los siguientes argumentos:

En el año 2008, la Fiscalía General de la Nación implementó el Concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera, en el cual la demandante se inscribió y participó a través de la Convocatoria No. 002 de 2008, para optar al cargo de Profesional Especializado I, hoy Profesional Especializado II, en el cual ocupo (sic) el puesto No. 171, de 21 ofertados.

De igual forma, C.I.G.A. participó en la Convocatoria No. 004 de 2008, para optar al cargo de Profesional Universitario II, hoy Profesional de Gestión II Grupo 8, cargo en el cual fue nombrada y desempeña actualmente.

Dentro de las normas del concurso no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje obtenido por los participantes, con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de los aspirantes.

La norma aplicable a la Convocatoria No. 002 de 2008 es la Ley 938 de 2004, que en su artículo 62 prevé que las convocatorias realizadas por la Fiscalía General de la Nación son “normas obligatorias y reguladoras de todo proceso de selección”.

En el concurso de méritos del área administrativa y financiera de 2008, se han venido realizando los nombramientos de quienes ocuparon los primeros lugares en el registro de elegibles.

El concurso de méritos de 2008, fue regulado por la Ley 930 de 2004, en razón a que fue durante su vigencia que se ofertaron los cargos de las convocatorias No. 1 a 15 de 2008, tesis que fue confirmada por el artículo 120 transitorio del Decreto 020 de 2014, que derogó la mencionada ley.

Respecto a las solicitudes de actualización de puntaje, la Fiscalía manifestó que la experiencia evaluada para la provisión de los cargos ofertados en el concurso de méritos de 2008, es la que se encuentra registrada en los formularios de inscripción, que fueron diligenciados el 15 de agosto de 2008.

La reclasificación no era una norma prevista dentro de la convocatoria; puesto que en los procesos de selección se hace referencia a las etapas propias del mismo y no a una posible reclasificación.

La accionante funda su pretensión, en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 30 de junio de 2006; sin embargo, este Acuerdo no fue el que reguló la Convocatoria No. 002 de 2008.

Acceder a la pretensión de la requirente de amparo, sería desconocer los actos administrativos que rigen la convocatoria; y conllevaría a vulnerar el derecho a la igualdad de todos los aspirantes que integran la lista de elegibles, razón por la cual no es posible modificar dichos actos administrativos.

Conforme a lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela....

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