Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00336-02 de 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679243745

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00336-02 de 12 de Mayo de 2017

Sentido del falloDEVOLVER EL EXPEDIENTE
Número de sentenciaATC3025-2017
Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteT 7611122130002016-00336-02
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC3025-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00336-02

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

En relación con la demanda de tutela instaurada por A.L.M.G. contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior «Icetex», el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Étnicos y la Universidad del Valle, esta Corporación decide lo siguiente.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama protección constitucional del derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, pidió se ordene al «ICETEX» continúe realizando a la Universidad del Valle los pagos y giros del préstamo por él adquirido, a más no le realicen los cobros de lo que se dice adeudado y se le permita el ingreso a clases (folios 1 a 7, cuaderno 1).

2. En apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que fue beneficiado con un crédito-beca condonable para adelantar sus estudios de contaduría pública en la Universidad del Valle, a cargo del «Fondo de Comunidades Indígenas Á.U.C., administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX; empero, la institución educativa está iniciando cobros e incluso jurídicos por los pagos de los semestres cursados por cuanto el Icetex no ha realizado los giros debidos, por lo que le han suspendido clases y materias, así mismo, se queja que el prenombrado Instituto suspendió los pagos para la finalización de sus estudios superiores, en cambio, procedió al recaudo de su deuda.

3. La S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de octubre de 2016 amparó el debido proceso administrativo del quejoso al considerar que el Icetex no lo notificó de la Resolución mediante la cual dio por terminado el crédito, a más desvinculó a las carteras ministeriales de Educación y del Interior al considerar que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales de su parte.

4. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX impugnó el referido fallo y, una vez repartida la solicitud de resguardo constitucional en esta Corte, mediante proveído de 18 de noviembre de 2016 se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Buga, pues dichos funcionarios eran los competentes, en primera instancia, para conocer del asunto; igualmente, en dicho proveído la S. recogió la postura inserta en relación a la competencia para asumir el conocimiento de los asuntos constitucionales en segunda instancia cuando la situación fáctica y la pretensión se dirijan exclusivamente contra el ICETEX.

Lo anterior, por cuanto el reclamo constitucional, como se advirtió, se dirige a cuestionar las actuaciones del ICETEX, entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conforme al numeral 2º del artículo 38 de L. 489 de 1998 y la Ley 1324 de 2009; de ahí que el trámite cuestionado es ajeno a la competencia en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

5. El expediente le fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, el que con auto de 6 de diciembre de 2016 se abstuvo de avocar el conocimiento al considerar que de conformidad a la jurisprudencia constitucional –CC A-125/09- y en observancia a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, «no resulta[ba] susceptible la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de competencia», por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional «para efectos de que en su calidad de órgano de cierre de [la] jurisdicción constitucional, resuelva sobre la presente controversia en materia procesal dentro del trámite de acción de tutela» (folios 151 y 152, cuaderno 1).

6. Mediante proveído de 5 de abril de 2017 la Corte Constitucional dejó sin efectos «la decisión del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[1] (sic)» por medio del cual la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad y remitió la tutela al funcionario competente, relievando ese alto Tribunal que «el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece solamente “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica no puede modificarlas». Dicha providencia dispuso devolver el expediente a esta sede para resolver en segunda instancia la acción excepcional (folios 4 a 6, cuaderno Corte Constitucional).

CONSIDERACIONES

1. Si hay un principio sustantivo que defina y al mismo tiempo haga posible la materialización del ideal de Estado de Derecho, ese principio es el del debido proceso; al punto que la existencia de aquél sería inconcebible de no ser por la facultad que tienen las personas de exigir al poder público el acatamiento de los ritos establecidos en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

«Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», consagra el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, derecho que por mandato expreso del artículo 85 ejúsdem, es de aplicación inmediata.

El derecho fundamental a tener un debido proceso apareja el respeto de otras garantías superiores como el principio de legalidad, de juez natural, derecho de defensa, entre otros; «sin los cuales difícilmente un Estado puede preciarse de ser de Derecho y una sociedad de democrática». (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).

En virtud del mencionado principio universal, ni el juez ni las partes en un proceso judicial pueden obrar por fuera de las normas legalmente predeterminadas, lo que implica un estricto acatamiento de las formas procesales que atienden al interés general.

El requisito de que el juez que conoce de un caso sea competente (juez natural) es uno de los postulados inherentes al debido proceso, reconocido tanto por las normas internacionales como por el derecho interno. Así lo precisó la jurisprudencia constitucional al afirmar:

…el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuestión exige además que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (CC T-058/06).

De ahí que la modificación de la competencia que la Constitución y la ley atribuyen a los funcionarios judiciales signifique una violación de esa garantía fundamental.

2. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre facultado por las normas para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).

Es por ello por lo que esta S., de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:

…los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).

3. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el ...

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