Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01093-00 de 17 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679596437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01093-00 de 17 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC6874-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01093-00
Fecha17 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6874-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-01093-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones Turísticas El Campano SAS, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, concretamente frente a la M.M.T.F.S., trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de deslinde y amojonamiento No. 2014-00189.



ANTECEDENTES


1. El representante legal de la sociedad, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legitima confianza», igualdad, buena fe, «a la verdad», contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con el auto proferido el 20 de octubre de 2016, en el juicio referido en precedencia.


Pide que «Se: ANULE EN CONSECUENCIA EL FALLO INCONSTITUCIONAL EN SU INTEGRIDAD Y SE DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015. DE IGUAL FORMA Y CONFORME A DERECHO, SOLICITO DE PROSPERAR LA ANTERIOR SOLICITUD SE DECLARE IMPEDIDO EL JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO, TODA VEZ QUE SE ENCONTRARIA VICIADO EL CONSENTIMIENTO, LA OBJETIVIDAD Y LA IMPARCIALIDAD SOBRE EL PROCESO DE MARRAS» (sic) (f. 12, mayúscula fija y negrilla en texto).


2. En sustento de la inconformidad se aduce que la Sociedad Inversiones Turísticas El Campano SAS promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra Javier Martín Rubio Rodríguez, de la que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, y admitida la misma, la contestó el demandado oponiéndose a las pretensiones.


Manifiesta que en el trámite se decretó una prueba pericial para la medición y comprobación de los linderos entre los predios colindantes, y en la práctica de la misma quedó establecido que existe un muro meridional «que no se encuentra dentro de los linderos legales establecidos en los títulos propiedad», por lo que, «el demandado se encontraba invadiendo predios de la demandante», y pese a lo anterior, el Juzgado en auto de 23 de octubre de 2015, declaró improcedente la pretensión, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, y condenó en costas, con sustento en que al existir un muro que delimita los predios involucrados con una antigüedad de aproximadamente 5 años construido «dicho muro posibilita la declaración de improcedencia».


Sostiene que inconforme la sociedad demandante recurrió la decisión en apelación fundamentando la inconformidad en la no apreciación en conjunto de las pruebas arrimadas al proceso y el Tribunal la confirmó el 20 de octubre de 2016 «argumentando que el recurso en alza (sic) se presentó de manera indebida».


Afirma que la Corporación accionada incurrió en defecto procedimental absoluto puesto que, «se apartó totalmente de lo presupuestado por el Art. 305 del C.P.C. al no reconocer la congruencia y consonancia que debe existir entre los hechos, pretensiones y pruebas aducidas en la demanda, resolviendo el litigio con argumentos que no fueron alegados o siquiera expuestos en el trámite procesal», así como en defecto fáctico porque, «concluyó, confirmó y declaró la improcedencia del proceso de Deslinde y Amojonamiento, sustentando su decisión en la existencia de un muro con 5 años de antigüedad erguido con consentimiento de las partes, hecho totalmente falso, toda vez que en el caso en comento no existe prueba alguna donde repose la voluntad de las partes; de igual manera otro argumento estriba en el pronunciamiento de un proceso ejecutivo singular, donde los litigantes no son los mismos que en este proceso se confrontan y que tan siquiera coinciden con los títulos que se cotejan; es tanto así que la razón por la cual se impetra el trámite rogado es la delimitación conforme a derecho de los predios colindantes, que se encuentra invadida por la demandada».


Explica que lo que reclama es: (i) «la no apreciación de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y en el recurso en alza»; (ii) «La declaración de improcedencia del proceso de deslinde y amojonamiento de los predios colindantes, sustentado en fuentes jurisprudenciales y un concepto doctrinal que no fueron invocadas por las partes», y, (iii) «La falta de congruencia y consonancia entre los hechos, pretensiones y pruebas aducidas en la demanda».


Finalmente revela que la acción de tutela la presenta de manera oportuna porque «si bien el fallo definitorio del órgano de cierre, presenta fecha del 20 de octubre de 2016, este solo fue devuelto al Juzgado de Origen, en fecha del 17 de marzo de 2017, es decir que, la decisión atacada no ha trascendido más allá de 30 días, resultando esta acción protectora, pertinente, razonable y proporcional» (ff. 1 a 12).



RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y CITADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, remitió las copias de las piezas procesales que le fueron requeridas y se agregaron a folios 38 a 44.


2. El Tribunal accionado a través...

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