Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1258-2015 de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 679625861

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1258-2015 de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
Número de expediente44001-22-14-003-2014-00062-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC1258-2015

Radicación nº. 44001-22-14-003-2014-00062-01

(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince).

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela de J.A.H.P. frente al Juzgado de Familia de esa ciudad; siendo vinculada V.M.H.A..

ANTECEDENTES
  1. - Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso.

  2. - Señala como contrario a su garantía la totalidad del trámite surtido dentro del juicio de fijación de alimentos que instauró V.M.H.A. en su contra.

  3. - Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 16).

    3.1.- Que la acusada admitió el libelo y fijó como cuota de manutención provisional el doce punto cinco por ciento (12.5%) de su salario y prestaciones sociales como «procurador general administrativo de Santa Marta» (febrero 3 de 2014).

    3.2.- Que interpuso reposición contra la anterior decisión porque no se surtió la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; el poder era insuficiente porque no facultaba a la abogada a iniciar ese litigio específico; tampoco se dijo que los alimentos eran para mayor de edad y su hija no demostró su calidad de estudiante; se autorizó la entrega de los dineros sin que mediara ejecución e incluyó sus prestaciones sociales, cuando ello no fue solicitado. También contestó la demanda, formuló excepciones de fondo y la de «inepta demanda» como previa.

    3.3.- Que la querellada desestimó el recurso porque la petición de cautelas eximía a la gestora de agotar la conciliación y no otorgó la alzada por inviable (marzo 26 del mismo año).

    3.4.- Que el Tribunal concedió la tutela que promovió y le ordenó a la convocada que se pronunciara sobre la afectación de su salario y prestaciones sociales (mayo 5 siguiente).

    3.5.- Que el funcionario cognoscente complementó la providencia exponiendo que el recurrente no había desvirtuado la calidad de estudiante de la demandante y que ella podía probarlo en el transcurso del litigio; que no podía cancelar la medida cautelar, porque no la decretó, y lo que debió reclamar era la anulación del oficio que comunicó el descuento. En la misma determinación decretó el embargo y retención de su sueldo, prestaciones y bonificaciones en el mismo porcentaje inicial (9 del mismo mes).

    3.6.- Que el juzgado se abstuvo de resolver la defensa previa porque era improcedente en esa clase de trámites (27 de mayo).

    3.7.- Que el Despacho, en uso de la facultad oficiosa del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, pidió a la Corporación Educativa del Litoral de Barranquilla que certificara la modalidad y programa académico que cursaba V.M.H.A., a pesar que con antelación había dado por precluído el período probatorio (octubre 22 de 2014). Asimismo, notificó tal decisión en audiencia y no por estado.

    3.8.- Que dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y fijó la cuota en el quince por ciento (15%) del salario, prestaciones sociales legales y extralegales, cesantías y bonificaciones que percibe (noviembre 13 del año pasado).

    3.9.- Que el presente auxilio no es temerario porque el anterior al que hizo alusión se circunscribió a la admisión de la demanda y ahora controvierte la actuación posterior.

  4. - Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo que determinó los gastos de manutención; ordenar la devolución de las sumas que le fueron descontadas de febrero a mayo de 2014 y compulsar copias ante las autoridades disciplinarias para que investiguen a la funcionaria censurada (folio 17).

    1. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE

      El Juzgado de Familia de Riohacha defendió la legalidad de su proceder y dijo que al momento de admitir el libelo ofició a la entidad en que labora el actor para que descontara la cuota provisional, sin que fuera necesario esperar la ejecutoria; que se allegó certificación de estudios de la reclamante en el momento oportuno y ello no era requisito para iniciar la actuación (folios 110 a 113).

      V.M.H.A. guardó silencio.

    2. FALLO DEL TRIBUNAL

      Desestimó la salvaguarda por ser temeraria respecto de los reproches efectuados por la falta de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y la materialización de la medida provisional, porque ya fueron objeto de debate constitucional en sentencia de 5 de mayo de 2014.

      Añadió que no se cumplió el requisito de inmediatez frente a los autos de 9 y 27 de ese mes, por los que se complementó el auto que resolvió la reposición y el que rechazó la excepción previa; que no se interpuso reposición frente al decreto del embargo del salario y las prestaciones y que la prueba para establecer la calidad de estudiante de la demandante se ordenó conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y se hizo antes del fallo (folios 211 a 224).

    3. IMPUGNACIÓN

      El afectado adujo que no hay «temeridad» en el presente resguardo porque la acusada persistió en su equivocación e hizo más gravosa su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR