Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00194-00 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679690817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00194-00 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha18 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC6959-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00194-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6959-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00194-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres de abril de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por L.M.C.H., contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y la Comisaria Once de Familia de Suba 4.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerados por las autoridades acusadas, porque no agotaron las formalidades previstas en la Ley 294 de 1996 para la imposición de la medida de protección y la sanción por incumplimiento, por adoptar decisiones sin pruebas suficientes y no notificarlas en debida forma, además, por no resolver de fondo la petición que formuló el 14 de diciembre de 2016.

Pretende, en consecuencia, que «se excluyan las actuaciones adelantadas con violación de mis derechos» y «la suspensión de la sanción» [Folios 3-6, c.1]

B. Los hechos

  1. El 21 de octubre 2015, E.J.B.S. denunció ante la Comisaria Once de Familia de Suba 4 a L.M.C.H., por presuntas conductas de violencia intrefamiliar cometidas contra ella y su hija menor, asimismo, solicitó la imposición de medida de protección a la agresora. [F.. 1 y 8 c. MP]

  1. El 3 de noviembre posterior, se adelantó audiencia pública de tramite dentro de la medida de protección No. 135-2015, después de ponerle en conocimiento sus derechos y deberes a la acusada, rindió versión y aceptó los cargos presentados por la denunciante, por ello, la Comisaria ordenó a «la señora LUZ M.C.H., que se abstenga de manera inmediata de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal, psicológica, amenaza, ultraje, agravio, escándalo u otra acción que genere violencia intrafamiliar en contra de la señora E.J.B.S...»., entre otras medidas preventivas, bajo la advertencia de aplicar las sanciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, decisión que se notificó por estrados. [F.. 17-20 c. MP]

  1. El 19 de febrero de 2016, la querellante acusó a la señora L.M.C.H. ante la Autoridad de Familia de incumplir la medida de protección; por consiguiente, en auto de esa misma fecha se admitió la queja, que se notificó a la accionada de manera personal. [F.. 12 c. MP]

  1. El 3 de marzo siguiente, se adelantó la audiencia de incumplimiento que trata el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y se corroboró en presencia de la accionada que efectivamente había faltado a los mandatos impuestos, por tanto, fue sancionada con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folios 13-16 c. MP]

  1. El 8 de abril de 2016, el Juzgado Treinta de Familia conoció en grado jurisdiccional de consulta la actuación surtida y mediante proveído de 26 de septiembre confirmó la decisión. [Folios 21-27 c. MP]

  1. El 10 de diciembre del mismo año, la Comisaria comunicó a la infractora la decisión del Superior, informándole que contaba con cinco días para pagar la pena pecuniaria a órdenes de la Secretaría Distrital de Integración Social. [Folios 32 c. MP]

  1. A través de escrito radicado el 14 de diciembre de 2016, la tutelante hizo críticas a la determinación y solicitó a la Comisaria la «entrega de la copia del fallo con el propósito de ejercer mi derecho de contradicción y defensa» [F.. 2 c. 1]

  1. El 17 de enero de 2017, ante el no pago de la multa en el término otorgado a la infractora, el Juzgado Treinta la convirtió en seis días de arresto en la Cárcel El Buen Pastor de esta ciudad y emitió la orden de captura a la Policía Nacional SIJIN- DIJIN. [Folios 36-38 c. MP]

  1. En criterio de la solicitante del amparo constitucional, las entidades accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, habida cuenta que en el trámite de la medida de protección no dieron estricto cumplimiento a las normas adjetivas que regulan la materia, forjaron su criterio con pruebas exiguas, no notificaron en debida forma las decisiones y «el derecho de petición fue contestado de manera evasiva e incompleta» [Folios 3-6 c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

  1. Por auto de 22 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8, c. 1]

  1. La Comisaria Once de Familia de Suba 4, precisó sobre las causas que dieron lugar a la imposición de la medida de protección contra L.M.C.H. y sobre el trámite impartido al interior de la actuación, enfatizó que, la accionante paso por alto las oportunidades que tuvo al interior del procedimiento para impugnar las decisiones y realizado el control de legalidad por el Ad quem, no evidenció vicio de nulidad. [Folios 23-26, c. 1]

El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá dentro del término concedido para rendir informe, guardo silencio.

  1. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 3 de abril de 2017, denegó el amparo, tras considerar que la contestación ofrecida por la Comisaria a la petición presentada el 14 de diciembre de 2016 es suficiente y como quiera que al examinar el tramite surtido en la medida provisional no constató trasgresión al debido proceso o de otras garantías constitucionales de la promotora de la queja constitucional. [Folios 31-44, c. 1]

  1. Inconforme con lo resuelto, la peticionaria del amparo impugnó la decisión. [Folios 56-57, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso que es objeto de estudio, la gestora considera que su derecho al debido proceso fue quebrantado por las autoridades acusadas, en el procedimiento para imponer la medida de protección, al ordenar la sanción como consecuencia del fallo proferido al resolver el incidente de incumplimiento promovido en su contra, y confirmar dicha determinación por vía de consulta.

Al revisar las determinaciones censuradas, se avizora que los funcionarios accionados, efectuaron un análisis de la normatividad procesal y del material probatorio recaudado en el procedimiento, lo que les permitió concluir que la acusada era responsable de la conducta de violencia intrafamiliar contra la pareja de su hijo y de incumplir la medida de protección ordenada el 3 de marzo de 2016, por ende se hizo acreedora a la correspondiente sanción pecuniaria, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado parcialmente por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000.

En efecto, la Comisaría de Familia al resolver sobre la imposición de la medida como el incidente de incumplimiento promovidos por E.J.B.S....

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