Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01158-000 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679690821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01158-000 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSTC6952-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01158-000
Número de sentenciaARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6952-2017

Radicación n.° 11001-02-03—000-2017-01158-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, tramite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, y demás autoridades, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, las cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes se abstuvieron de liquidar las agencias en derecho causadas en segunda instancia.

Pretende, en consecuencia, se ordené realizar la liquidación de costas, incluyendo las agencias en derecho que corresponda fijar en segunda instancia.

B. Los hechos

  1. El reclamante, promovió acción popular contra Banco Caja Social BCSC, con el fin de que dicha entidad financiera instale en el cajero automático ubicado en la carrera 7ª # 19-32 de P. teclado con lenguaje braille, información auditivita en altavoz, entrada para audífono, así como señales auditivas y visuales, para que pueda ser utilizado de manera oportuna por personas con discapacidad en estos sentidos

2. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. conocer la demanda, quien la admitió el 2 de junio de 2015.

3. Enterada de la actuación, la entidad bancaria formuló excepciones según las cuales no estaba obligada a realizar las adecuaciones requeridas, pues no se acreditaban los supuestos daños que el accionante le imputaba, no había vulnerado los derechos colectivos alegados, además, que el cajero cumplía con la reglamentación vigente y normas internacionales.

4. Surtido el traslado de las excepciones y una vez agotado el procedimiento pertinente, el 19 de julio de 2016 el despacho accionado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improsperidad de las excepciones formuladas por la accionada y le ordenó implementar las medidas necesarias para que el cajero automático fuera utilizado con facilidad por las personas con disminución auditiva y visual.

Teniendo en cuenta la prosperidad de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la entidad financiera, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $50.000. [Folios 94-102, c. 1]

5. Contra la anterior decisión, Banco Caja Social interpuso recurso de apelación.

6. El 15 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior de P. confirmó la sentencia e impuso condena en costas, sin fijar monto por concepto de agencias en derecho.

Ordenó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las costas seria realizada por el Juez de primera instancia. [Folio 82, c. 2]

7. Devuelto el expediente al A quo¸ en auto de 8 de febrero de 2017 se dispuso estarse a lo resuelto por el Superior y se ordenó a secretaría realizar la liquidación teniendo en cuenta el monto que en primera instancia se fijó por agencias en derecho.

Atendiendo las disposiciones del acuerdo 1887 de 2003 se abstuvo de establecer las agencias de segunda instancia.

8. Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló recurso de reposición argumentando que el acuerdo citado por el despacho no está vigente.

9. El 16 de marzo posterior, el estrado judicial resolvió el recurso y mantuvo incólume la decisión, tras considerar que la normatividad si era aplicable de acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo PSSA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura y que no había lugar al reconocimiento de las agencias deprecadas, por cuanto las actuaciones del actor no las justificaba, asimismo, ordenó a la secretaría practicar la liquidación de costas.

10. El actor popular acude al amparo constitucional, indicando que al Tribunal accionado le corresponde dar cumplimiento a los cánones procedimentales y fijar las agencias ocasionadas en la segunda instancia.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 10 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c. 1]

  1. El Tribunal de P. se refirió a las decisiones proferidas dentro del trámite del recurso de apelación. [Folio 24, c. 1]

A su turno, la Alcaldía de P., solicitó fuera desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que de los hechos de la demanda no se desprende que la entidad hubiese trasgredido derechos fundamentales del actor constitucional. [Folios 30-31, c. 1]

Los demás acusados dentro del término concedido para rendir informe, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

  1. En el presente asunto, como resultado del análisis de la actuación adelantada en las dos instancias de la acción instaurada por el promotor constitucional, respecto a la fijación de las agencias en derecho se evidencia que las Autoridades Judiciales accionadas incurrieron en defecto sustancial

En efecto, en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, el fallador Ad quem, además, de ratificar la concesión de amparo a los derechos colectivos de la comunidad en favor de la cual se impetró la acción popular, ordenó la liquidación de las costas procesales, pero no fijó las agencias en derecho ocasionadas en la segunda instancia y a cargo de la entidad financiera, sin motivo aparente para la omisión.

Por esta razón, consideró el Juzgado accionado que este vacío del cuerpo colegiado, podría llenarlo, negando la fijación de las agencias al considerar que la actuación desplegada por el demandante no fue útil o relevante para el desarrollo de la instancia.

3. No obstante, olvidaron las autoridades accionadas, que si bien las costas procesales deben demostrarse en el proceso para que puedan decretarse y aprobarse de conformidad con las reglas establecidas en el Código General del Proceso, las agencias en derecho constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distinta que hacen parte de aquellas, pero cuya causación viene determinada por factores objetivos, tal como lo ha clarificado esta Corporación de tiempo atrás:

(…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR