Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00239-00 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679690825

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00239-00 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaATC3148-2017
Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00239-00
Tipo de procesoADICIÓN DE SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC3148-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00239-00

(Aprobado en sesión diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, presentada por J.H.M.B., dentro de la acción de tutela formulada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El tutelante pidió la adición y aclaración del fallo de 17 de febrero último, proferido por esta Corporación.

Como sustento de su primera petición, manifestó que en la sentencia no se dispuso la inscripción de la decisión adoptada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y en ese sentido solicita pronunciamiento.

En segundo término, reclama claridad acerca de sus derechos sobre el inmueble involucrado en la controversia, pues estima que de acuerdo a los términos de aquella providencia “pareciera que ella desconoce mis derechos”.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omite «…resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.».

Mientras que, el artículo 285 ejusdem, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en proveído complementario «de oficio o a solicitud de parte” y “dentro del término de la ejecutoria».

Esos casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas.

2. En este caso, en cuanto a la solicitud de adición a la sentencia que presentó la parte actora, la Corte concluye que la misma es improcedente pues en la citada determinación no se dejó de resolver sobre los extremos de la litis y el pronunciamiento abarcó la totalidad de los puntos objeto de discusión, relativos al quebrantamiento de las garantías fundamentales del quejoso.

La S., en tal oportunidad, hizo una síntesis de los hechos ocurridos en el proceso de pertenencia promovido por J.C.B.M., seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y concluyó que hubo desconocimiento del interés público en aquella actuación, dada la falta de vinculación a ese trámite al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, dados los indicios existentes acerca de la naturaleza imprescriptible e inenajenable del predio Mundo Nuevo, por su calidad de baldío.

En razón de ello, se dispuso dejar sin efecto la decisión de mérito allí emitida para que el juzgador accionado rehiciera el trámite, previa vinculación de la institución mencionada, con miras a garantizar el derecho de contradicción y defensa de la Nación.

De lo anterior, entonces, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, porque en el fallo mencionado se resolvieron los puntos materia de la acción constitucional y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 311 mencionado.

Adicionalmente, es evidente que el registro de la decisión emitida por esta...

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