Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00291-01 de 18 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Número de expediente | T 6600122130002017-00291-01 |
Número de sentencia | STC6862-2017 |
Fecha | 18 Mayo 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6862-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2017-00291-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Agente del Ministerio Público, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo –Pasto y la Alcaldía Municipal de Puerres (Nariño).
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En consecuencia, solicita se le ordene al accionado «notificar inmediatamente al demandado en [su] acción popular, a través del correo de notificación judicial, según C.G.P.»; se «informe a la comunidad por página web, emisora policía aplicando art 160A Ley 270/96 a fin de detener la renuencia»; «que cumpla arts 5 y 84 Ley especial 472/98, art 8 y 42 CGP…»; y que el Procurador «pruebe en q[ué] consiste su actuar a fin de garantizar[le] [sus] garantías procesales o nada ha hecho» (folio 1, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que interpuso una acción popular contra el Banco Mundo Mujer, bajo el radicado 2015-011211, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..
2.2. Señaló que el estrado acusado incumplió lo previsto en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como en los cánones 8 y 42 del Código General del Proceso, por lo que se debe dar impulso oficioso a su acción, antes de que se disponga la terminación de la misma por desistimiento tácito.
2.3. Adujo que no se ha notificado al extremo demandado conforme el Código General del Proceso, ni tampoco se ha enterado a la comunidad.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. indicó que conforme con los pronunciamientos del Tribunal Superior de esa ciudad y de la Corte Suprema de Justicia, al accionante le corresponde asumir unas mínimas cargas procesales, entre ellas, la de...
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