Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00168-01 de 18 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Fecha | 18 Mayo 2017 |
Número de sentencia | STC6884-2017 |
Número de expediente | T 1100122100002017-00168-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC6884-2017
Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00168-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.G.V. contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las «providencias calendadas febrero 6 de 2017… [y] se adopten las medidas pertinentes, fijando término prudente para el cumplimiento de lo dispuesto» (folios 15 a 21, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 10 de marzo de 2010 el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá declaró abierta la sucesión del causante J.F.G.W., reconociendo como interesada en calidad de acreedora a Inversiones Casia S.A.S. y citando al contradictorio a C.A., J.C., M.L.G.V. y a L.V. de G..
2.2. Surtido el trámite de rigor, la sede judicial encausada convocó a las partes a fin de continuar con la diligencia de inventarios y avalúos el 6 de febrero de 2017.
2.3. Anotó el quejoso que el poder que confirió ese asunto a su mandatario judicial P.E.H.H., éste lo sustituyo en L.B.C., a fin de que lo representara en la diligencia referida a espacio; sin embargo, el último profesional solicitó la suspensión de la audiencia, argumentando que «se [le] sustituyó poder el día hábil inmediatamente anterior, febrero 3 de 2017, razón determinante de inexistencia de tiempo suficiente para conocimiento del proceso, de expediente voluminoso (sic) por demás, que garantice la adecuada defensa que [le] ha sido encomendada».
2.4. El 6 de febrero de 2017 la sede judicial encausada denegó la solicitud de aplazamiento prenotada, determinación que mantuvo en la misma fecha al resolver la reposición propuesta por el solicitante.
2.5. Sostuvo que L.V. de G., C.A. y M.L.G.V. indujeron en error al juez accionado, pues aseveraron que su apoderado «reiteradamente [h]a incumplido la asi[s]tencia a diligencias», afirmación que, en su sentir, fue el único elemento con el cual sustentó el despacho la negativa de la suspensión.
2.6. Agregó que las referidas herederas presentaron «inventarios y avalúos, silenciando dolosamente en el pasivo social la existencia del proceso concursal», por lo que con la negativa al aplazamiento de la diligencia, se le coartó la posibilidad de presentar inventarios «sin perjuicio de obligaciones a cargo de la masa sucesoral, con probabilidad jurídica hipotética al no objetarse», situación que le impartió un trato desigual respecto de los demás herederos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá manifestó que sus actuaciones se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento legal, sin vulnerar las prerrogativas alegas por el gestor (folio 44, cuaderno 1)
- C.A. y M.L.G.V. se refirieron a medidas cautelares que recayeron sobre los bienes inmuebles y otros derechos de la masa sucesoral; solicitaron denegar el amparo al considerar que lo ahora peticionado por el actor fue resuelto con el resguardo 2017-00173, situación que evidenciaba un abuso del derecho (folios 103 a 111, cuaderno 1)
- J.P.E.C. aportó escrito indicando actuar como mandataria judicial de L.V. de G., sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 148 a 151, cuaderno 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no revestía arbitraria, pues en consideración del fallador accionado la diligencia de la cual solicitaron aplazamiento se ha intentado hacer desde el año 2013, a más que era deber del apoderado sustituto conocer del proceso, previo a aceptar el mandato.
Agregó que respecto a la sustitución del poder, la doctrina ha sostenido que «es un medio para desarrollar adecuadamente un encargo judicial, cuando un abogado no puede atender un proceso…[,] de modo que si el apoderado judicial del aquí accionante hizo uso de la facultad de sustituir, era precisamente para que se adelantara la diligencia y no, para como lo pretendía, retardar más la realización, independientemente de las razones por las cuales no había sido posible llevarse a cabo» (folios 155 a 160, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que si bien la diligencia de inventarios y avalúos se venía postergando desde el año...
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