Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00952-00 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00952-00 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100102030002017-00952-00
Número de sentenciaSTC6904-2017
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6904-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00952-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por A.J.M.B. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.E.M.G., A.S. Lozada y C.I.M.B., trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por la aquí actora contra C.I., D.L.S.M., B. y L.M.B.T. y J.N.B.M..

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. En apoyo de su reparo, sostiene que impulsó el asunto materia de queja para obtener el recaudo de un pagaré por $85.000.000, el cual le fue dejado por quien fuera “(…) [su] marido por más de treinta (30) años, fallecido hace 9 (…)”.

Asevera que su contraparte incoó las excepciones de prescripción y la de “(…) simulación (…) para defraudar a los herederos (…)”.

Acota que el a quo estimó no configurada la primera defensa porque el término extintivo para formular el libelo se había “(…) prorrogado por el paro judicial (…)”.

No obstante lo expresado, ese juzgador declaró probado el segundo medio exceptivo y, en consecuencia, denegó sus pretensiones.

Apeló ese pronunciamiento sólo en relación con lo resuelto sobre la “simulación”; sin embargo, el Tribunal, en sentencia de 23 de febrero de 2017, lo modificó para tener por acreditada la prescripción y mantener la negativa a sus reclamaciones. Advierte que esa Corporación sustentó su decisión

“(…) en que la demandante pudo haber presentado [el escrito introductor] en el Supercade de Suba, dispuesto por convenio interinstitucional con el Distrito para presentar las demandas, que ello había sido difundido por los medios de comunicación como Caracol y RCN (…)”.

Con ese proceder se incurrió en vía de hecho, por cuanto se desconoció (i) su calidad de apelante única y el principio de non reformatio in peius; (ii) lo consignado en el artículo 2513 del Código Civil, pues “(…) el juez no puede declarar (…) de oficio (…)” la prescripción; (iii) la prevalencia del derecho sustancial, dado que el “paro judicial”, no catalogado como un “acto ilícito”, suspendió los términos entre el 11 de octubre y el 10 de diciembre de 2012; y (iv) un “(…) informe (…) rendido por la Corporación Excelencia en la Justicia [de] 2013 (…)”, el cual daba cuenta de la duración del cese de actividades.

3. Exige, por tanto, revocar “(…) parcialmente la sentencia proferida por el ad quem sólo en cuanto a la declaratoria de la prescripción (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión criticada “(…) se ajustó a las normas que regulan la materia (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Escuchado el pronunciamiento de 23 de febrero de 2017, mediante el cual la Corporación denunciada, en sede de apelación, modificó el fallo de primer grado para revocar la declaración de la excepción de “simulación” y, en su lugar, decretar la de prescripción y mantener la desestimación de las pretensiones del libelo, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías fundamentales.

  1. En efecto, en esa decisión, el Colegiado atacado tras indicar los argumentos de la alzada señaló que resultaba procedente estudiar la defensa de “simulación”, por cuanto el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio permite cuestionar el negocio jurídico subyacente y, en esa medida, es posible una etapa declarativa dentro de la ejecución.

Posteriormente, acotó:

“(…) tradicionalmente se ha reconocido que los títulos valores, vistos desde los derechos que enuncian a la postre constituyen un fenómeno de simplificación analítica de los casos negociables que son el resultado de actos jurídicos de diversa naturaleza que incluso pueden llegar a ser unilaterales (…) [sin tener] una causa onerosa (artículo 639 del Código de Comercio). Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia al señalar que ‘es patente que el ordenamiento contempla la posibilidad de que el suscriptor del título valor no haya recibido contraprestación económica alguna, pues así lo prevé el inciso 1° del artículo 639 ejúsdem que regula lo relacionado con la firma a favor (…). En síntesis, es posible que el obligado cambiario no reciba contraprestación patrimonial alguna y no por eso el instrumento negociable pierde eficacia, no puede olvidarse incluso que a falta de ésta, es decir, de retribución económica, la mera liberalidad del aceptante de la orden puede erigirse en causa suficiente de la emisión del mismo (…) (sentencia del 21 de noviembre de 2011, exp. 7300122130002011034700 M.P.O.M.C.) (…)”.

En lo tocante con la simulación, se advierte que el enervante no va enfilado a demostrar la no voluntad exteriorizada en el negocio, sino de la ejecutante para defraudar los intereses sucesorales de los demandados (…)”.

Por tanto, estimó inviable acoger la reseñada defensa, pues

“(…) independientemente de los esfuerzos probatorios del extremo pasivo en ese sentido, no se demostró que hubiera participado [la ejecutante] en la elaboración y emisión del pagaré, por cuanto ella misma se mostró sorprendida con lo ocurrido, lo que igualmente fue corroborado en la contestación de la demanda (…)”.

En efecto, en el interrogatorio de parte la señora demandante manifiesta que fue la primera sorprendida cuando él le entregó esto (sic) porque eso era el día de su cumpleaños y dice que lo recordaba muy bien, el 12 de (…) noviembre de 2006, (…) [y] después (…) cuando falleció, lo presentó para su debido cobro (…)”.

“(…) para la jurisprudencia la simulación ‘constituye un negocio jurídico cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes (…) (SC077 de 2008, 30 de julio de 2008 (…)”.

Tras advertir los requisitos del negocio simulado, particularmente lo concerniente a la existencia de un “(…) acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que la misma no será eficaz para producir efectos vinculatorios y la finalidad de engaño frente a terceros (…)”, sostuvo:

“(…) [N]o es posible predicar el ardid respecto de una persona que no manifestó su querer en el acto endilgado como tal y en estas condiciones de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, inciso 3° al encontrar infundad[a esa defensa] deben resolverse las demás (…)”.

Por tanto, procedió a analizar la prescripción de la acción cambiaria alegada por la pasiva al contestar el libelo.

Indicó que el a quo adujo la improsperidad de la misma porque el “paro judicial”, en su criterio, interrumpió ese fenómeno; no obstante, el Colegiado atacado consideró lo contrario.

Lo anterior porque el artículo 789 del Código de Comercio consagra el término de tres (3) años contados desde el vencimiento de la obligación y como el pagaré materia de cobro venció el 11 de noviembre de 2009, se tuvo hasta el 11 de noviembre de 2012 para incoar la respectiva demanda ejecutiva; no obstante, como ésta se presentó el 11 de diciembre siguiente, para esa data el plazo ya había expirado.

Frente al cese de actividades de la Rama Judicial de octubre a diciembre de 2012, advirtió que ese período no podía interrumpir los lapsos judiciales, pues los años según la Ley 4 de 1913, corren conforme al calendario y ninguna norma prescribe la posibilidad de suspenderlos. Adicionalmente, esgrimió:

“(…) [E]s conocido que mediante los convenios interadministrativos 041 del 26 de junio de 2007 y 053 del 8 de julio de 2013 celebrados entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, a partir del año 2007 se estableció el punto del Supercade Suba (…), en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., entre cuyas funciones está la de recepcionar demandas para la jurisdicción civil, familia y laboral. Encuentra la Corporación que se les dio publicidad con miras a que los usuarios pudieran hacer efectiva dicha prerrogativa, es más, de antaño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR