Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00058-01 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00058-01 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002017-00058-01
Número de sentenciaSTC6901-2017
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00058-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6901-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00058-01

Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la acción de tutela promovida por Piedad Victoria de Luna, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, vinculándose al Estrado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, y a los señores R.H. y H.R.R..


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial» e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio reivindicatorio nº 2014-00142-01 que le adelantan los vinculados señores R.R..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El citado proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, el cual, profirió sentencia a su favor el 2 de marzo de 2016, con fundamento en que «la posesión ejercida sobre el bien objeto de litigio por la parte demandada era suficiente para configurar un mejor derecho que el de los demandantes», puesto que encontró que «acreditó su posesión desde el 29 de febrero del año 2000», y en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria (f. 2 cuad. 1).


2.2. El extremo activo apeló la decisión y la Juez de Circuito querellada, el 11 de octubre de 2016, revocó el fallo sobre la base de no contar la demandada, «con el tiempo suficiente para alcanzar la usucapi[ón] extraordinaria, pues -dice-, de los hechos y el acervo probatorio incorporado en esa instancia se puede inferir que la demandada tomó posesión del bien después de la diligencia de secuestro del bien a reivindicar, término que no satisface lo preceptuado en el artículo 2532 del c. c. modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, la cual, redujo a diez (10) años el tiempo para la prescripción extraordinaria», porque «a pesar de aseverar que lo tiene bajo su señorío desde el 29 de febrero del año 2000, no halló manifestaciones de su poder de hecho sobre él, anteriores a 2007», criterio que «es fruto de la inadecuada evaluación de todos medios de prueba en los que tiene estribo, y de la omisión de otras piezas que el acervo ofrece» (ff. 2-3 ibíd.).


2.3. Conforme a lo anterior, aduce que la citada providencia adolece de defecto fáctico porque la funcionaria acusada i) no se percató que los demandantes en el hecho sexto del libelo admitieron que «desde hacía más de diez años, ejercía la posesión material del inmueble cuya restitución reclamaban los querellantes, "confesión que tiene plena eficacia probatoria", en los términos del artículo 197 del código de procedimiento civil»; ii) omitió apreciar la confesión del señor Raúl Humberto Riomaña Roldan «contenida en la respuesta al interrogatorio de parte, realizado el día 02 de julio de 2015, ante el [a quo]»; iii) valoró indebidamente «el embargo y el secuestro que se decretaron por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira en el proceso de Sucesión Intestada de la señora MARÍA MERCEDES RIOMAÑA, bajo el radicado No. 2009-0084, al considerar que tuvieron la virtud de generar la interrupción natural de la prescripción adquisitiva»; iv) desconoció que las diligencias de secuestro y de inspección judicial «proporcionaban elementos que revelaban la ejecución de actos posesorios por la accionante victoria de luna, durante el lapso temporal dentro del cual dijo haberlos consumado» puesto que en tales actuaciones «se constató la existencia en el predio de un cuarto del inmueble habilitado como local comercial y el funcionamiento del establecimiento de comercio denominado "el indio", desde el año 2002 significativa de la detentación material y del ánimo de señorío» [sublineado del texto], (ff. 3-6 cuad. 1).


2.4. Aludió, igualmente, que incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto consideró que «las medidas de embargo y secuestro que recayeron sobre el inmueble materia de la contienda, interrumpieron la posesión y la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria alegada», puesto que estas no están establecidas en la ley «como generadoras de esa forma de interrupción de la prescripción adquisitiva y [no] caben dentro de las específicas hipótesis desarrolladas por el artículo 2523 del código civil» y en razón a que la indebida valoración de la declaración del señor E.L.C. conllevó a inaplicar los artículos 786 y 787 de la ley adjetiva civil, amén que no dio aplicación al canon 176 del Estatuto Procesal Civil, en tanto que no valoró en conjunto los testimonios, pues dejó de apreciar las atestaciones de A.N.N., Víctor Manuel Girón Tenorio, C.I.d.R.L.G., Ramiro G. Escobar y J.E.L. Prado (ff. 6-12 cuad. 1).


3.- Pidió, conforme lo relatado, se revoque la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, y se ordene a la funcionaria de circuito querellada dicte en el término de 48 horas el fallo que en derecho corresponde (f. 13 ib.).


4.- Mediante proveído de 8 de marzo de la presente anualidad el Tribunal Superior de Buga admitió la solicitud de protección (f. 48 ib.), y el día 22 del mismo mes y año concedió el amparo rogado (ff. 68-72 ib.).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La funcionaria de Circuito acusada solicitó se deniegue la salvaguarda, manifestando, en síntesis, que «con amparo en fundamentos legales y las pruebas allegadas al cartular, [...] tomó la decisión de fondo [cuestionada]», y que, dado que la violación al debido proceso debe demostrarse, la accionante «debe exponer claramente la conducta que denuncia como violatoria a sus derechos fundamentales, pues se encuentra sentado que la tutela no es declarativa de derechos, y no es del resorte del Juez Constitucional invadir esferas de los funcionarios naturales, lo que iría en contravía de la filosofía de ésta, la jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional, impidiéndose al juez constitucional con base en el principio de autonomía judicial adelantar un control de legalidad sobre el procedimiento judicial» (f. 58 ib.).


2. Los señores R.H. y H.R.R., demandantes en el juicio cuestionado, solicitaron se deniegue el amparo, puesto que no se reúnen los requisitos señalados en la sentencia C-590 de 2005 para su procedencia, y lo que busca la gestora es que se rehaga el análisis probatorio que ya fue agitado, amén que la sentencia cuestionada no solo está ajustada a derecho sino, que «es JUSTA, en la medida de que la accionante de manera arbitraria, clandestina y violenta ha pretendido apropiarse del derecho de herencia, que legítimamente [les] corresponde por representación de paula antonio riomaña de roldan [sic] heredera del causante R.R.» (f. 63 cuad. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional concedió el amparo, por cuanto consideró que la jueza accionada «omitió realizar una valoración conjunta de la prueba recaudada, en concreto, aquellas encaminadas a acreditar la posesión de la demandada y acá accionante maría piedad victoria de luna sobre el inmueble objeto del proceso, desde hacía más de diez años», puesto que «revocó la sentencia de primer grado -que había acogido la excepción prescripción extintiva de la acción de dominio-, tras considerar que no se habían acreditado hechos posesorios sobre el inmueble en litigio, con anterioridad al año 2007 cuando el mismo fue embargado y secuestrado en virtud de proceso mortuorio, calendas para las cuales, destacó de la diligencia de secuestro que reposa en el infolio el inmueble se encontraba en malas condiciones y amenazaba ruina; no obstante, llama la atención que tal y como lo alega la parte accionante, en el plenario obran varias probanzas que valoradas en su conjunto podrían dar cuenta de actos de dominio ejercidos por la demandada, en especial, el hecho de explotar el inmueble a través del arrendamiento de un local comercial allí construido, empero al respecto ni siquiera se hizo crítica alguna».


Seguidamente, señaló que respecto a las pruebas de confesión por apoderado judicial (art. 167 del C. de P.C.) realizada por los demandantes en los hechos quinto y sexto de su libelo introductorio y del interrogatorio de parte rendido por Raúl Riomaña Roldan –actor- en diligencia practicada el 2 de julio de 2015 «a pesar de ser claras e inequívocas respecto a la posesión de la demandada en acción desde mucho antes del año 2007 cuando el inmueble fue objeto de cautelas, no hizo mención alguna la juzgadora al proferir su fallo, circunstancia que cobra mayor relevancia ante la existencia de otras que [debían ser] valoradas en conjunto como lo mandaba el artículo 187 del Código de...

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