Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91668 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91668 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 91668
Número de sentenciaSTP6983-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha18 Mayo 2017
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP6983-2017

Radicación N° 91668

Acta No. 156


Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017).


I. VISTOS:


Decide este Cuerpo Decisorio la impugnación interpuesta por los doctores J.C.S.M., Francisco Javier Tamayo Tabares y O.L.H.S., Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., contra la sentencia proferida el 22 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados por la apoderada del señor H.H.C., presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial recurrente.


II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común elevada por el señor H.H.C., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sin desconocer las previsiones establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; el concepto de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 69.47% con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2013 y que la parte actora contaba con 63 años edad, resolvió negar la petición porque:


el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez...Que en la historia laboral figuran 506 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, de las cuales 49 se encuentran dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 23 de septiembre de 2013”.


2. En vista de lo anterior el ciudadano H.H.C., por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra “Colpensiones” para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2013, con sus respectivos intereses moratorios.


3. Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de P. que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y al establecer que la parte actora acreditó un total de 50 semanas dentro de los 03 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, mediante sentencia dicta el 21 de septiembre de 2015 condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entre otras cosas, a pagar al demandante la prestación económica reclamada.


4. A pesar que la entidad demandada se abstuvo de interponer recurso alguno contra la anterior decisión, el expediente fue remitido al superior funcional para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


5. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 1º de febrero del año en curso luego de hacer referencia a lo estatuido en los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 9º del Acuerdo 049 de 1999, resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y, en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


Para soportar la decisión, precisó que tal como lo había señalado en otro asunto, era del criterio que resultaba:


improcedente reconocer la pensión de invalidez cuando la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se fije con posterioridad a la edad en que empiece la cobertura por vejez. Pues como atrás quedó visto, la consecuencia jurídica prevista en la legislación en estos casos, no consiste en la concesión de una pensión sino de una indemnización sustitutiva.


El caso concreto. Para resolver el problema jurídico que se plantea en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se dispuso a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: Primero, el señor H.C.C. (sic) nació el 07 de noviembre de 1951, pues de ello da fe la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 27. Segundo, mediante dictamen número 201448322 DD que se ve a folios 14 a 16, la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que él tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 69.47% de origen común y estructurada el 23 de septiembre del año 2013.


Ahora bien, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas el señor H.C.C. (sic) manifiesta en el libelo introductorio folio 02 al 09 que dentro de los 03 años anteriores a la estructuración de la invalidez acredita 50 semanas cotizadas, sumando en ese periodo el número de semanas que no se le han registrado debido a inconsistencias que presenta su historia laboral.

Al revisar la historia allegada por Colpensiones, folios 61 a 64, se evidencia que la empleadora A.M.O.L. afilió al demandante el 21 de octubre de 2011, realizando los respectivos pagos de las cotizaciones a favor del señor C.C. de manera continua hasta el 10 de abril de 2012, cuando presentó la novedad de retiro del accionante, debiéndose registrar por parte de Colpensiones durante ese periodo un total de 24.29 semanas. Sin embargo por ese periodo la entidad accionada tan solo reporta 22.86 semanas de cotización, motivo por el que debe adicionarse por ese lapso un total de 1.43 semanas a la historia laboral del actor.


Aclarado lo anterior, se tiene entonces que de acuerdo con la información contenida en el mencionado reporte dentro de los 03 años anteriores al 23 de septiembre de 2013 el señor HERNANDO C.C. (sic) tiene cotizadas 50 semanas al Sistema General de Pensiones, cumpliendo con la densidad de semanas exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que abría lugar a que se reconociera a su favor la pensión de invalidez que solicita.


Sin embargo, no puede perderse de vista que para el momento en que se estructuró la invalidez, esto es, el 23 de septiembre de 2013, se encontraba rigiendo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en el caso de los hombres, es 60 años y para ese momento el demandante contaba con 61 años 10 meses y 16 días de edad, encontrándose por fuera del alcance de la cobertura de la pensión de invalidez, pues esta concluye en el instante en que se arriba a la edad...

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