Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00063-01 de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00063-01 de 22 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha22 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC6997-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00063-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6997-2017

Radicación n°. 68001-22-13-000-2017-00063-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió la acción de tutela promovida por H.A.C.P. en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados S. y L.E.S.R., Á. y L.S.Q., Fanny del Carmen Ruedas y E.O.M..


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Luis Eduardo Sánchez Pacheco (q. e. p. d.) radicado 2010-00562-01.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Que «con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por valor de $10.000.000, [en vida] el señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PACHECO, radicó un proceso ejecutivo en [su] contra, que correspondió, por suerte de reparto, al Juzgado Catorce Civil Municipal de B., quien ordenó seguir adelante con la ejecución mediante auto de fecha septiembre 12 del año 2011».

2.2. Que «el citado proceso fue remitido mediante auto de fecha julio 7 de 2014, al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal [encartado], de conformidad con las estipulaciones del Consejo Superior de la Judicatura».


2.3. Que «el señor L.E.S., tenía conocimiento acerca de [su] dirección de residencia- La Arboleda Casa 21 del Poblado Girón-, por ser su abogado de confianza por muchos años. Lo cierto es que, en la demanda, registró como lugar de notificaciones, la dirección calle 60 # 9-143 Unidad Residencial Torres de San Remo propiedad horizontal torre 1 Apto 1101, Bucaramanga, lugar donde no resid[e] desde el año 2008, pues como se probó además el citado inmueble se encontraba arrendado a la señora NUBIA ESPERANZA SUAREZ DOMINGUEZ, identificada con C.C.N.3., persona que residía en el momento de la notificación».


2.4. Que «las notificaciones del trámite ejecutivo iniciado en [su] contra se realizaron en forma errónea, razón por la cual únicamente conoc[ió] del proceso años después, cuando ya contaba con la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, SIN TENER LA POSIBILIDAD ALGUNA DE EJERCER [SU] DERECHO DE DEFENSA».

2.5. Que «a pesar que present[ó] el incidente de nulidad, aportando pruebas de [su] residencia real, tales como las certificaciones expedidas por: la Unidad Residencial Torres de San Remo, con NIT 804.000.363-5; C.L. INMOBILIARIA, la Unidad Residencial la Arboleda, con NIT 900.035.277-0 y la inspección Segunda Promiscua de Policía de la Alcaldía San Juan de G., para el momento en que se dio inicio al proceso ejecutivo objeto de reproche, los JUZGADOS CUARTO 4º DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL Y SEGUNDO 2º DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, decidieron de forma desfavorable a [sus] pretensiones, PUES LOS CITADOS DESPACHOS NO LE DIERON CREDIBILIDAD A LAS PRUEBAS APORTADAS PARA ACREDITAR [SU] DOMICILIO, dándole más crédito a la versión del celador del conjunto residencial torres de San Remo».


2.6. Que «las mentadas decisiones constituyen una vía de hecho, comoquiera que, junto con [su] solicitud allegó las pruebas necesarias para demostrar que el ejecutante conocía de [su] ubicación al momento de presentar la demanda, se aportaron las certificaciones de [su] domicilio real, sin que se hayan valorado de forma correcta por los accionados».


2.7. Que «la parte accionante, en el traslado de la nulidad que de él hizo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución [recriminado], guardó silencio, sólo se pronunció en la segunda instancia de manera extemporánea».


2.8. Que la decisión de segunda instancia «deja de lado toda la legislación sustantiva y jurisprudencial existente en las NORMAS RELACIONADAS CON LA VALIDEZ DE LAS CERTIFICACIONES APORTADAS SOBRE [SU] VERDADERO DOMICILIO, como lo fueron: la Unidad Residencial Torres de San Remo, con NIT 804.000.363-5; CONFINCA LTDA INMOBILIARIA, La Unidad Residencial la Arboleda, con NIT 900.035.277-0 y la Inspección Segunda Promiscua de Policía de la Alcaldía San Juan de G., dándole más credibilidad a la Constancia expedida por la empresa de mensajería quien fue inducida en error, por el portero del conjunto residencial Torres de San Remo, y restándole credibilidad a las certificaciones oficiales aportadas a la solicitud de nulidad», además, «deja de lado, las normas legales, la jurisprudencia y la doctrina, que enseñan en el tema de la PRIMACIA DE LAS CERTIFICACIONES OFICIALES, frente al dicho de un portero de un Edificio que falazmente afirma que resid[e] en el Conjunto Residencial Torres de San Remo» y «bajo esa óptica procede a DARLE VALIDEZ A UNA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y A UNA CERTIFICACION la cual presenta inconsistencia y carece de validez».


3. Solicitó, que se ordene «revocar las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal, que denegó el incidente de nulidad por indebida notificación impetrado, y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B., que resolvió confirmar la decisión que resultó desfavorable a [sus] pretensiones» (Fls. 1-8).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado municipal querellado, luego de efectuar un recuento de las etapas surtidas en el proceso objeto de la queja, sostuvo que «las actuaciones desplegadas al interior del proceso, han estado investidas bajo el ropaje legal» y, de igual manera, consideró que «en ningún momento ha vulnerado los derechos al trabajo [sic] y al debido proceso alegados por el accionante, puesto que como se esbozó líneas atrás, el actuar a lo largo del proceso se ha efectuado de conformidad con la Constitución y la norma procesal vigente» (Fls. 32 y 33).


El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B. solicitó que se deniegue el amparo impetrado toda vez que «oteado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se constató que el proceso ejecutivo de la referencia fue conocido por este Despacho Judicial en virtud del recurso de apelación que fue resuelto mediante providencia del 5 de octubre de 2016, y que dicho expediente fue devuelto al juzgado de origen el día 12 de octubre de ese mismo año».


Advirtió, que «la jurisprudencia constitucional ha decantado que la acción constitucional, no podrá convertirse en una instancia adicional, ni tampoco a resolver discusiones propias del proceso, como la interpretación simple de la ley o valoración de pruebas, porque ello no es un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales».


Precisó, que «es claro que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que mediante la referida providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se ofrecieron al aquí accionante las razones por las cuales no hay lugar a decretar la nulidad alegada, las cuales se circunscriben en que “el escaso material probatorio no permite concluir que en verdad el demandante hubiera conocido la dirección actual del incidentante o que conociera su residencia y ocultar dicha información para favorecerse, nada de ello consta en el expediente. Así las cosas para el juzgado es claro que la notificación del demandado H.A.C.P. se surtió conforme a los ritos de los artículos. 315 y 320 del C.P.C…”» (Fl. 34).


Edgar Ospina Mendoza, en primer lugar se pronunció respecto a los hechos de la tutela y, seguidamente, deprecó que se negara la protección constitucional invocada comoquiera que «en sentencia de tutela T 275 de 2013, la Corte Constitucional y entre otras proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia en el radicado STC 16240-2015, 11001-02-000-2015-02822-00 de fecha 26 de noviembre de 2015, […], ha establecido que cuando dentro de un proceso ejecutivo se pueda presentar una deficiencia en la notificación del mandamiento de pago, la parte interesa[da]...

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