Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02952-00 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02952-00 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha24 Mayo 2017
Número de sentenciaSC7121-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02952-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC7121-2017

Exp.: 11001-02-03-000-2012-02952-00


(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló Ross Energy S.A.S. contra la sentencia proferida el veintisiete de julio de dos mil once por esta S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante pretende se declare sin valor la sentencia que es objeto de la revisión.


B. Los hechos


1. Las sociedades Petrotesting Colombia S.A. (hoy Vetra Exploración y Producción S.A.S.), OAO NK Rosneft (hoy Southeast Investment Corporation) y H.C.L., el 19 de mayo de 2000 conformaron el Consorcio Colombia Energy para presentar una propuesta para el proceso de negociación con la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL, denominado “Ronda 2000” que contemplaba los bloques o áreas de producción incremental y exploración en Colombia (folio 294, c. 1).


2. El 13 de junio de 2001, el Consorcio conformado por las tres sociedades celebró con ECOPETROL el «Contrato para Producción Incremental (CPI) Sur Oriente». Posteriormente, la consorciada H.C.L.. cedió sus derechos en ese convenio a Holsan Oil S.A. (folios 138 y 247, c. 1).


3. D.has compañías suscribieron el 28 de junio de 2001 un «Acuerdo de Operaciones Conjuntas (Joint Operating Agreement –JOA)» para «establecer las normas ‘(…) que han de regular las obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros, con los demás miembros y con el operador del contrato».


4. En dicho convenio, las consorciadas pactaron una cláusula compromisoria, en virtud de la cual cualquier disputa en cuanto a la interpretación, validez, ejecutabilidad o incumplimiento de ese acuerdo «podrá ser referido por la decisión de cualquier parte para consideración y arreglo final de un arbitramento cuya decisión será vinculante para las partes de acuerdo con las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (A.A.A.)… Los procedimientos arbitrales tendrán lugar en New York en idioma inglés» (folio 33, c. 1).


5. El 23 de febrero de 2005, Petrotesting Colombia S.A. y Southeast Investment Corporation presentaron demanda contra Holsan Oil S.A. (hoy R.E. S.A.S.) ante el Centro Internacional para la Resolución de Litigios de la Asociación Americana de Arbitramento -CIDR con sede en New York, aduciendo el incumplimiento de las obligaciones de la demandada. El asunto se radicó con el número 50168T0008205 y se designó para su conocimiento a árbitro único.


6. Surtida la actuación correspondiente, el 19 de junio de 2006 se expidió el laudo final, que declaró que el demandado incumplió la obligación que contrajo en virtud del Acuerdo de Operaciones Conjuntas (Joint Operating Agreement - JOA) porque no pagó los requerimientos de efectivo realizados por el Operador del Consorcio (Petrotesting Colombia S.A.) para la financiación del contrato celebrado con ECOPETROL, los cuales debieron asumir las otras consorciadas, por lo que le ordenó realizar las gestiones necesarias para transferir a favor de aquellas, la totalidad de su interés de participación en el consorcio.

7. Petrotesting Colombia S.A. (hoy Vetra Exploración y Producción S.A.S.) y Southeast Investment Corporation solicitaron homologar el aludido laudo, petición que fue admitida el 11 de febrero de 2008 (folio 147, c. 1 exequátur).

8. Notificada de la admisión, la sociedad Holsan Oil S.A. (hoy R.E. S.A.S.) se opuso a la petición de reconocimiento argumentando que la decisión arbitral no satisfacía los presupuestos de los tratados internacionales y la legislación colombiana para su homologación; formuló las excepciones que denominó: “obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana”, “estado de indefección (sic) de R.E. S.A.”, “la sentencia excede los términos de la cláusula compromisoria”, “el laudo cuya homologación se pretende versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisión se profirió”, “la existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto” y “el reconocimiento de la sentencia es contrario al orden público colombiano” (folios 426-453).


9. El 27 de julio de 2011 se dictó sentencia que declaró no probadas las defensas de mérito y concedió el exequátur del laudo arbitral (folio 1787).


C. El recurso extraordinario de revisión


Con fundamento en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la impugnante afirmó que existieron nulidades originadas en la sentencia que puso fin al procedimiento de exequátur, las cuales son de orden legal (num. 2 artículo 140 Código de Procedimiento Civil) y constitucional.


Lo anterior por cuanto esta S. de Casación homologó un laudo arbitral que desbordó los alcances del negocio jurídico sometido al conocimiento del árbitro y realizó pronunciamientos sobre negocios jurídicos que no eran de su competencia, suscritos en Colombia y regidos por leyes colombianas, como lo eran el contrato de Consorcio y el de Producción Incremental Área Sur Oriente (CPI).


La Corporación, a pesar de señalar en el fallo que tales convenios no eran objeto de pronunciamiento, al homologar la decisión arbitral pasó inadvertido que aquella sí afectaba el contenido material del contrato público celebrado con ECOPETROL, lo que generó efectos jurídicos no analizados por la Corte, como que:


(i) De cumplirse la decisión en los términos de la Corte se producirá la disolución y liquidación del consorcio por desaparición de uno de los consorciados (R.E. S.A.S.);


(ii) El fallo de exequátur viola normas de derecho público contenidas en los «Pliegos definitivos de la Ronda 2000 numeral 7.2 “Participación de los consorciados”», como la que prohíbe la cesión del contrato entre los miembros del consorcio, salvo que ECOPETROL lo autorice en los casos en que legalmente sea permitido;


(iii) se omitió la integración de litisconsorcio necesario con ECOPETROL a fin de que aprobara la cesión y (iv) se quebrantó el derecho al debido proceso, pues no se cuenta con la autorización establecida en el JOA (Joint Operating Agreement) para que uno de sus miembros transfiera sus intereses a otro o a un tercero, bien sea total o parcialmente.


Al prescindirse por la Corte del estudio del contrato de Producción Incremental (CPI) soslayó su jerarquía respecto de los otros convenios celebrados y la incidencia que tiene en ellos, con lo cual dejó de analizar «la forma, manera o modo de garantizar o concretar el laudo extranjero frente al ordenamiento jurídico colombiano»1 frente al cual el laudo resulta de imposible cumplimiento debido a las implicaciones jurídicas que conlleva la transferencia del 100% de la participación de R.E. S.A.S. en el Contrato de Producción Incremental celebrado con ECOPETROL.


Adicionalmente, la sentencia proferida por la Corte está viciada de nulidad porque contraviene la prohibición expresa de cesiones entre los miembros consorciados, establecida en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 y en los «Términos de Referencia Definitivos» fijados por la estatal petrolera, amén que el cumplimiento de la decisión arbitral provocaría la eventual disolución y liquidación del Consorcio y por ende, la terminación del Contrato de Producción Incremental por desaparición de uno de los miembros del consorcio, con lo cual hace prevalecer la autonomía de la voluntad de las partes sobre normas de orden público.


D. Trámite del recurso extraordinario


1. El 17 de septiembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó correr el traslado de rigor.


2. Las sociedades Southeast Investment Corporation y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. solicitaron negar las pretensiones porque, a su juicio, no se configuró la causal de revisión alegada, y la recurrente utilizó su invocación para plantear nuevamente cuestiones fácticas y jurídicas susceptibles de discusión durante el procedimiento de exequátur, las cuales están lejos de estructurar algún supuesto de nulidad procesal al proferir la sentencia que concedió dicha homologación (folios 494-496 y 499).


La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles señaló que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento legal y constitucional, y por lo tanto debían denegarse.


Lo anterior por cuanto las razones en que la demandante apoya la invocación de la causal corresponden a las que fueron objeto de discusión en el trámite del exequátur, es decir, son anteriores a la sentencia cuya anulación reclama por la vía extraordinaria, y están encaminadas a revivir el trámite procesal, sin que exponga nuevos hechos acaecidos coetáneamente con la sentencia de exequátur con aptitud para generar el motivo de revisión invocado (folios 522-523).


3. Mediante proveído de 3 de marzo de 2014 se dio apertura a la etapa probatoria del proceso (folio 526).


4. En auto de 22 de julio de 2014 se negó la petición de la impugnante de integrar el litisconsorcio necesario con la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con fundamento en que tales entidades no fueron parte en el trámite de exequátur donde fue proferida la sentencia que se pide anular, de ahí que no debía integrarse el contradictorio con ellas (folios 609-610).


5. Interpuesto contra la anterior decisión el recurso de reposición, fue rechazado de plano en providencia de 8 de septiembre de 2014 (folio 623).


6. Dispuesto el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ambas aprovecharon esa oportunidad para...

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