Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2006-00234-01 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2006-00234-01 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha24 Mayo 2017
Número de sentenciaSC7110-2017
Número de expediente05001-31-03-012-2006-00234-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC7110-2017

Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01

Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el recurso de casación de Alberto Velásquez Martínez contra la sentencia de 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por el recurrente, conjuntamente con L.H.F.C., S., A., F., Santiago y M.V.F., A. y S.V.M., frente a Juan José Uribe Pardo, con la intervención de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, la Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada Entidad Cooperativa y Liberty Seguros S.A., llamadas en garantía.


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. Los actores solicitaron declarar al demandado responsable por la negligencia en la prestación de los servicios médicos a L.H.F.C., con la consiguiente condena al pago de perjuicios causados a ésta y a sus allegados, esposo, hijos y nietos.


1.2. La causa petendi. Las súplicas se soportaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:


1.2.1. El médico de confianza de la citada señora, frente al padecimiento de migraña frecuente que sufría, recomendó extirpar la vesícula para así obtener mejoría.


1.2.2. En consulta con el especialista, el ahora interpelado, la paciente le informó su historial clínico, como “discinesia biliar con antecedentes de obesidad y cirugía previa infraumbilical por tumor de ovario e histerectomía”.


1.2.3. Pese a lo anterior, el convocado concluyó en la necesidad de practicar, sin brindar otras alternativas, una “colecistectomía laparoscópica”, ni informar en forma detallada el procedimiento ni las posibles secuelas.

1.2.4. El 15 de abril de 2004, entre las 6 y 8 de la noche, el demandado practicó la cirugía, según su aseveración, sin complicaciones. En la historia clínica se hizo constar que treinta horas después la intervenida sintió un fuerte dolor abdominal.


1.2.5. El 17 de los mismos mes y año, a las 3:00 a.m., Luz Helena Fernández Correa fue operada nuevamente, descubriéndose que en la intervención anterior se perforó el intestino delgado, lo cual ocasionó un shock séptico.


1.2.6. A las 8:55 a.m. de esa data, se dejó anotado en la historia clínica: “Herida 0.4 cm en intestino delgado (yeyuno) por aderencia (sic) a región periumbilical salida de material intestinal a cavidad. Necrosis grasa periumbilical”.


1.2.7. La patóloga C.D.G., ese mismo día, dio cuenta del análisis de “un segmento de intestino de 6 cm. de longitud y que presenta una herida de 3 cm. de diámetro”, con unas horas de evolución, puesto que “el proceso inflamatorio peritoneal que tiene todavía algunos abscesos ya comienza a mostrar proliferación fibroblástica”.


1.3. Los escritos de réplica. El demandado se opuso a las pretensiones, alegando inexistencia de culpa, haber actuado con diligencia y cuidado, al aplicar todos sus conocimientos en procura de dar el mejor tratamiento a la enferma.


Las llamadas en garantía también lo hicieron con similares argumentos, en especial, porque la perforación del intestino era un riesgo inherente al procedimiento practicado y fue oportuna y eficazmente tratado.


1.4. El fallo de primera instancia. El 20 de febrero de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito Adjunto de Medellín, desestimó la demanda al no encontrar demostrada la culpa del demandado ni el nexo causal.

2. LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO


2.1. Resuelve el recurso de apelación de Liberty Seguros S.A. y del extremo actor. Según el Tribunal:


2.1.1. La carga de demostrar la culpa en el ejercicio de la actividad médica, al involucrar obligaciones de medio, correspondía a la parte demandante, y esto no fue cumplido. Y la perforación del intestino, al ser un riesgo inherente a la cirugía practicada, por sí, no acreditaba la mala o deficiente aplicación del procedimiento quirúrgico por el médico especialista J.J.U.P..


2.1.2. El dictamen rendido por M.C.P.R., sobre que el comportamiento galénico del demandado fue adecuado, diligente y cuidadoso, merecía credibilidad, dado que no se probó el error grave endilgado y se basó en la experiencia y los conocimientos de la perito, así como en el estudio de la historia clínica y de la literatura y de los conceptos de profesionales especializados.


Las inferencias en contrario contenidas en el experticio del médico Luis Armando Cambas Zuluaga, aportado con la demanda, carecían de soporte, pues solo tomó como objeto de análisis la historia clínica, y además fue desvirtuado con la declaración del galeno N.S.Y., quien atendió a la intervenida en la Unidad de Cuidados Intensivos.


Este último profesional, en efecto, declaró que el primer día del post-operatorio la paciente presentó compromiso sistémico de compensación severa “SIRS séptico”, como respuesta exagerada del organismo, dadas las condiciones especiales de ella, dirigida a combatir el “stress propio de cualquier situación médica o quirúrgica”.


Los médicos J.T.V.C., Luis Ignacio Londoño y A.L.U., calificados debidamente como testigos técnicos, una vez examinaron la historia clínica y el video de la cirugía, consideraron adecuado el procedimiento, en tanto acerca de la perforación intestinal producida indicaron que era “inherente o propia” a la operación.


En el interrogatorio de parte, el demando Juan José Uribe Pardo, reiteró lo dicho anteriormente, todo conforme a la lex artis, y confirmó la obtención del consentimiento informado.


Lo vertido por el galeno J.V.A., no podía apreciarse, pues fue tenido como técnico cuando así no fue pedido. Y quienes practicaron la segunda operación quirúrgica, D.A.L., J.B. (infectólogo), Juan Diego Ciro Quintero (anestesiólogo) y D.G.H. (cirujano oncólogo), simplemente narraron las condiciones que presentaba la afectada, pero sin determinar las causas.


2.1.3. En lo demás, J.O.M., Gerente de la Clínica Las Américas, memoró las políticas de la institución acerca del deber de los médicos de ilustrar a los usuarios de los servicios de salud sobre cualquier procedimiento y de obtener el consentimiento informado, todo lo cual efectivamente fue cumplido; y añadió que en el caso la incisión del intestino era un riesgo propio de la cirugía practicada, sobre todo “por las adherencias previas abdominales en región periumbilical” de la paciente.

La información que el demandado debía dar a la señora L.H.F.C., relacionada con la operación y los posibles inconvenientes, también quedó demostrada con la historia clínica, al consignarse: “se explica a la paciente el procedimiento y la posibilidad de cirugía abierta por la historia de L.E. y sus complicaciones”; y el consentimiento informado, con el documento “autorización” rubricado por la misma interesada, donde igualmente se indicó que ella “recibió la información específica para el caso (…) recomendado, sus riesgos, etc.”.


2.1.4. La culpa virtual, a partir de la demostración de ciertos indicios, por ejemplo, el derivado de la perforación del intestino, no tenía aplicación, pues acreditado había quedado que ese daño era un riesgo inherente a la cirugía, menos cuando las condiciones personales de la intervenida, “obesidad y cirugía anterior en cavidad abdominal”, aumentaban la posibilidad de su ocurrencia.


2.2. En ese orden, el ad-quem confirmó el fallo del juzgado, decisión contra la cual la parte demandante se alzó extraordinariamente, concediéndose el recurso únicamente respecto de A.V.M..

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Los tres cargos formulados por el recurrente se resolverán en el mismo orden, aunque aunados los dos primeros, dada su conexidad, como en su momento se verá.


4. CARGO PRIMERO


4.1. Acusa la violación de los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2343 y 2747 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. En sentir de la censura, el Tribunal:


4.1.1. Pretirió apreciar el testimonio de C.E.D.G. y el informe de patología suscrito por ella, demostrativos de que la incisión del intestino de la demandante Luz Helena Fernández Correa, era de tres centímetros, esto es, de un tamaño inusitado.

4.1.2. Tergiversó el libelo genitor y su contestación, al calificar la obligación del médico convocado como de medio y no de resultado, cuando en tales piezas procesales se afirmó que la cirugía practicada tenía como propósito extirpar la vesícula y ese fue el objeto cumplido.


4.1.3. Cercenó las declaraciones de D.A.L.S., Julián Alberto Betancourt Martínez, J.D.C.Q. y Diego Gaviria Henao, de quienes dijo no habían manifestado las causas de la segunda intervención, cuando expresamente la indicaron.

El primero, al referir “(…) un postoperatorio inmediato de una laparatomía exploración secundaria a ruptura de vesícula hueca, peritonitis y shock séptimo (…)”; el segundo, al recordar la laparascopia de la paciente y detectar luego “(…) una perforación intestinal (…)”; el tercero, al señalar “(…) el shop séptico y la falla orgánica múltiple secundaria a una peritonitis, secundaria a una cirugía de vesícula (…)”; y el último, al manifestar el “(…) cuadro séptico originado en una perforación de intestino secundaria a intervención inicialmente practicada: laparascopia (…)”.


4.1.4. Omitió valorar las pruebas que corroboraban las complicaciones sufridas por L.H.F.C., a saber: la constancia expedida en ese sentido por el médico José Alberto Pabón Pérez, quien reconoció ese documento al momento de rendir testimonio, y el interrogatorio absuelto por el mismo demandado, al aceptar las consecuencias de la cirugía cuando respondió la pregunta trece.


4.2. Según el impugnante, el tamaño de la perforación intestinal, tres centímetros, definida así en el informe de patología, al igual que las secuelas de esa lesión...

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