Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3034-2017 de 15 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679990125

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3034-2017 de 15 de Mayo de 2017

Número de expediente11001-02-03-000-2017-00846-00
Fecha15 Mayo 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AC3034-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00846-00

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídase el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), en el trámite de la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida por J.T.G. contra R.M.C.A..

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró la demanda de la referencia, a fin de que se «decrete la liquidación de la sociedad conyugal» del matrimonio celebrado entre J.T.G. y R.M.C.A., la cual se declaró disuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 27 de septiembre de 1982 (folio 3 del cuaderno 1).

    En el libelo se atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado Segundo de Familia de P., por «la naturaleza del asunto y por ser esta ciudad el último domicilio común de las partes» (folio 3 del cuaderno 1).

  2. Tal estrado rechazó la demanda y dispuso remitirla a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar que quien debía conocer de la liquidación era la autoridad judicial que declaró disuelta la sociedad conyugal, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso (folio 17, cuaderno 1).

  3. La prenotada Sala Civil-Familia, receptora del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque al mismo no resulta aplicable el artículo 523 del nuevo estatuto procesal, toda vez que la sentencia que decidió la disolución de la sociedad conyugal «debió proferirse en vigencia de la actual norma procesal, pero ello no fue así, pues la providencia citada para tal efecto tuvo como fecha de emisión el día 27 de septiembre de 1982, esto es mucha antes de la vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio nacional (01 de enero de 2016)» (folio 47 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra estrados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del...

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