Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00089-01 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00089-01 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002017-00089-01
Número de sentenciaSTC7237-2017
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7237-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00089-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de abril de 2017 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Ó.A.R.B. en contra de los Juzgados Cuarto de Familia de esa capital, Promiscuo Municipal de El Tambo y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por el incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí gestor respecto de la Institución Educativa J.N..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Ó.A.R.B. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):

2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo mediante sentencia de 24 de marzo de 2015, declaró improcedente una tutela formulada por el aquí gestor contra la Institución Educativa J.N. de esa localidad, decisión apelada por el interesado.

2.2. El Juzgado Cuarto de Familia de Pasto zanjó la aludida alzada, revocando la determinación del a quo para, en su lugar, otorgar la protección rogada y

“(…) deja[r] sin efecto la no asignación de carga académica para el año 2015 en la Institución Educativa J.N. de El Tambo, adoptada por el señor R.J.R.C.E.. (…) Con el fin de reasignar carga académica al docente Ó.A.R.B., deberá realizar los trámites ante la E.P.S. donde se encuentra afiliado, para que el médico laboral establezca en qué medida su patología “trastorno obsesivo compulsivo” está perturbando el cumplimiento de sus funciones, si se puede continuar cumpliendo con la carga de docente que tenía para el año 2014 en su totalidad o parcialmente o si se hace necesaria una reubicación en el cargo dentro de la Institución. (…) El concepto y las recomendaciones que establezca el médico de trabajo deberán ser seguidas y cumplidas por el superior para efectos de la reasignación académica. Ahora, como quien tiene tal función es el rector de la Institución Educativa, quien haga tal asignación académica será un rector que la Diócesis de Pasto designe ad hoc sólo para este caso (…)”.

2.3. El quejoso refiere que en virtud de la “detención preventiva” ordenada al interior de una causa penal a él seguida por el delito de tentativa de acceso carnal violento, mediante Resolución Nº 6108 de 2015, la Secretaría de Educación Departamental lo separó del cargo de docente en el mencionado colegio, no obstante, reversó ese pronunciamiento con Resolución Nº 3286 de 1º de septiembre de 2016.

2.4. Por lo antelado, exigió al establecimiento escolar el cumplimiento de lo decidido en la anotada salvaguarda, sin embargo “(…) el señor rector (…) no [l]e había otorgado la carga académica (…)”.

2.5. Por tal circunstancia propuso incidente de desacato, resuelto desfavorablemente el 29 de noviembre de 2016 “(…) ante la inexistencia del concepto médico laboral de la E.P.S. (…)”. Luego de aportar el mencionado dictamen, formuló un nuevo trámite aseverando que el “(…) rector [le] asignó una carga académica sin tener en cuenta [su] estado de salud y el concepto médico (…)” y desatendiendo que ello debió haberse efectuado por un “rector ad hoc”.

2.6. El 6 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo Municipal accionado resolvió:

“(…) Primero. Negar las pretensiones mediante trámite de insistencia de desacato en favor del señor Rector del Instituto Educativo J.N., o quien haga sus veces, y la Secretaría de Educación Departamental, porque pese a las precariedades advertidas se trata de un hecho cumplido (…)”.

“(…) Segundo. Oficiar a la Diócesis para que proceda a designar un rector ad hoc para que se encargue en adelante de tratar los asuntos relacionados con el profesor R..

“Tercero. Imponer al accionante, conforme a la carga dinámica de la prueba, (…) que obtenga un certificado médico sobre su aptitud mental para laborar como docente acorde al diagnóstico clínico “trastornos mentales del comportamiento” y que de habilitarlo para recibir carga académica, indique en detalle los alcances de las restricciones laborales. Cumplido, será el rector ad hoc quien ejecute la orden constitucional (…)”.

2.7. La anterior providencia fue aclarada el 16 del mismo mes y año, a solicitud de R.B.,

“(…) en el entendido de que se niegan las pretensiones del accionante, donde solicita se imponga sanción, (…) porque no están dados los presupuestos procesales previstos, (…) [y, además,] revocar el numeral segundo de la anotada decisión, y ordenar se oficie a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño para que proceda a designar un rector ad hoc (…)”.

2.8. El tutelante censura lo precedente, esgrimiendo que se “(…) desfigur[ó] la orden inicial (…) dejando en el limbo el cumplimiento del fallo (…)”.

2.9. El 10 de marzo de 2017, el ahora censor requirió al Juez Cuarto de Familia “intervenir” en ese asunto, pedimento sin respuesta hasta la fecha.

2.10. Asegura el hoy querellante que existieron irregularidades en el nombramiento del anotado “rector”, pues fue designado por la Diócesis de Pasto, en virtud de unos “convenios o contratos administrativos” suscritos entre aquélla y la dependencia departamental hoy convocada.

Adicionalmente, señala que tiene grandes diferencias con el aludido funcionario, las cuales han motivado numerosas quejas disciplinarias interpuestas por el uno en contra del otro y viceversa.

3. Implora invalidar lo adelantado en ese desacato desde el 6 de marzo de 2017 y los “(…) contratos y/o convenios administrativos entre la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Diócesis de Pasto (…)”.

1.1. Respuesta de los convocados

a. El Juzgado Cuarto de Familia de Pasto reseñó que “(…) con providencia de 30 de marzo de 2017 (…) resolvió no asumir competencia para tramitar el incidente, (…) remitiendo la petición, para lo de su cargo, al Juez de primera instancia (…)” (fls. 110 a 113).

b. El Juez Promiscuo Municipal realzó la legalidad de su proceder, allegó copia de las principales actuaciones acontecidas en el auxilio primigenio y expuso:

“(…) [L]os incidentes de desacato presentados por el actor fueron definidos en su oportunidad, sin que se haya encontrado fundamento para imponer sanción por desconocimiento del fallo que lo amparó. Además, no puede dejarse de lado que en el momento el accionante tiene asignada carga académica, según consta en Resolución Nº 003 del 29 de enero de 2017 emitida por el rector de la Institución Educativa J.N. (…)” (fls. 152 a 181).

c. La Secretaría de Educación Departamental afirmó no haber conculcado prerrogativa iusfundamental alguna, pues el acá gestor “(…) se encuentra vinculado a la planta global de docentes, laborando en la Institución Educativa de J.N. de El Tambo, donde efectivamente se le ha asignado carga académica para el 2017 (…)” (fls. 182 a 210).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la súplica tras inferir:

“(…) [E]l hecho de que el juez haga una variación accidental al fallo con la finalidad de hacerlo cumplir, no lo hace acreedor a ser tildado como autor del quebranto al debido proceso o la seguridad jurídica, dado que el juez de tutela conserva la competencia para moderar el fallo en sede constitucional con el fin que el mismo sea eficaz, situación que ha intentado realizar dicho funcionario promiscuo municipal (…)”.

“(…) Puestas así las cosas, considera el Tribunal que la acción constitucional contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo no tiene vocación de prosperar. Ocurre lo mismo frente al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto y a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, dado que los hechos expuestos tendían a referirse a la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo en el incidente de desacato (…)” (fls. 224 a 233 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor precisando:

“(…) No se puede omitir que pese a que el señor rector infractor desde el año 2015, fecha en la cual ya conocía de la decisión judicial del 19 de mayo de 2015, actuó en contra de la misma, a sabiendas que debía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR